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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS RAÚL VILLALBA BENITEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS "GLADYS RAMONA FERREIRA VERA C/ CARLOS RAÚL VILLALBA BENÍTEZ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" AÑO 2020, Nº878. L03 105) 20 21 ESTAD A.I. Nº...1367... Asunción, i4 de septiembre de 2072.- 6 a 12 91) VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Carlos Raúl Villalba •Benítez por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Darío Zarza Vera, contra la S.D. N° 493 de fecha 18 de diciembre del 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Cuarto Turno de la Tercera Circunscripción Judicial y el Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 23 de abril del 2020 dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial у Laboral Segunda Sala de la Tercera Circunscripción Judicial mencionada.- CONSIDERANDO: El accionante impugna las resoluciones individualizadas por las cuales se ha resuelto en primera instancia Hacer lugar con costas a la demanda de cumplimiento de contrato promovida por la señora Gladys Ramona Ferreira y, No hacer lugar con costas al incidente de inidoneidad de testigo planteado. En segunda instancia se ha resuelto declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto y, Confirmar lo resuelto por S.D. N° 493 de fecha 18 de diciembre del 2018. Sostiene el accionante en su escrito de promoción de la acción de inconstitucionalidad, que las resoluciones impugnadas conculcan los artículos 16, 17, 109, y 256 de la C.N.- El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art.557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - Estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer hechos y actuaciones proceșales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Al respecto, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: ".//..las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..//" (C.S.J. Asunción, 8 de mayo+ 1996, Ac. y Sent. N° 147).
POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería del recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Carlos Raúl Villalba Benítez por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Darío Zarza Vera, contra la S.D. N° 493 de fecha 18 de diciembre del 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Cuarto Turno de la Tercera Circunscripción Judicial y el Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 23 de abril del 2020 dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial y Laboral Segunda Sala de la Tercera Circunscripción Judicial mencionada, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por oéeula.- Ante mí: Cesar M. Dieset Junghanns Dr. ANTOMIOERUTES Ministro Ministro CSJ. Dr. Victor Blos Ojeda Ministro Secreta POD AL
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