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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FELICITA ACUÑA DE MELGAREJO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MEGA AMERICA S.A. C/ FELICITA ACUÑA DE MELGAREJO S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". N° 76, Año 2020. 00 A.I. Nº...1365... ESTADISTI E8 Asunción, 14 de septiembre de 2022- Lope "VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la señora Felicita Acuña de Melgarejo, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, contra el A.I. N° 238, del 29 de marzo Li del 2019, dietado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, de la VÌ Circunscripción Judicial de Alto Paraná y, contra el A.I. N° 503, del 05 de noviembre del 2019 y A.I. N° 569, del 10 de diciembre del 2019, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná y, —....... CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante manifestando que, las resoluciones impugnadas son arbitrarias, por carecer de fundamentación válida, sustentadas en el criterio caprichoso de los juec es que dictaron, imponiendo una resolución que flagrantemente se aparta de los mandatos de la ley como de las constancias de autos. Aduce que, no recibió notificación alguna en el juicio arriba mencionad o, en su domicilio real y/o procesal, ya sea en forma personal o por otros medios idóneos. En ese senti do, afirma que, ante esta falta de notificación, no pudo ejercer su defensa en juicio y se vio conculcad o el debido proceso. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -..... Que, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es carentes de razonabilidad. - En ese sentido, estudiados los fundamentos de la acción incoada contra la resolución de Primera Instancia, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las norm as supuestamente conculcadas. Al respecto, cabe recordar que las citas genéricas de violación de principios constitucionales, así como la mera disconformidad con la decisión del caso, carecen de sustento para la procedencia de esta acción de naturaleza extraordinaria. Además, se advierte, respe cto a la impugnación de las resoluciones dictadas en Segunda Instancia, la accionante no ha expuesto los
motivos por los cuales considera arbitrarios dichos fallos, lo cual determina la improcedencia de su pretensión. En tal sentido, cabe insistir que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionali dad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios, debiéndose indicar, además, la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional, requisitos a los que la accionante no ha dado cumplimiento. - Que, al respecto, Néstor Pedro Sagüés sostiene: "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As., Ed. Astrea, Tomo II, pág. 70). . Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Felicita Acuña de Melgarejo, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, contra el A.I. N° 238, del 29 de marzo del 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná y, contra el A.I. N° 503, del 05 de noviembr e del 2019 y A.I. N° 569, del 10 de diciembre del 2019, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná por los fundamento s expuestos en el exordio de la presente resolución. Ante mí: Dr. ANT Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. PRETES Dr. Victor Stos Ojeda Ministro Secretario O SECEFTARSA
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