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CORIE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSE MARIA GONZALEZ QUEVEDO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARTIN ELIGIO BARRIOS SILVA C/ JOSE MARIA GONZALEZ QUEVEDO S/ PREPARACIÓN DE JUICIO EJECUTIVO". N° 745, Año 2020. - 01 1,03 20 E: A.L. N°.....364.. SEP. 2022 Asunción, 14 de septiembre de 2022- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el señor José María González Quevedo, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 164, de fecha 23 de Segundo Turno de la ciudad de Concepción, y contra el A.I. N° 91, de fecha 24 de abril del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción y, CONSIDERANDO: Que, se agravia el accionante manifestando que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, pues le ha sido negado el derecho a ofrecer, practicar, controlar e impugnar pruebas, al no admitirs e para su producción la prueba pericial caligráfica y otros medios probatorios, las cuales fueron ofrecidas para demostrar lo alegado en la excepción de falsedad opuesta por su parte. Señala puntualmente la conculcación de los artículos 16, 17 numeral 8) y 256 de la Constitución Nacional. - Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido, el impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. En ese sentido, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. -...
En virtud a lo manifestado, esta Sala considera que el recurrente, pretende convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, al respecto, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: ".//..las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..//" (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). . Que, por lo demás, para la procedencia del control de constitucionalidad se requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. Tratándose de juicio ejecutivo, la parte accionante cuenta con la vía procesa l ordinaria -en su caso- para el restablecimiento de los derechos que considere lesionados (Art. 471 d el C. P. C.). - Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor José María Gonzalez Quevedo, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 164, de fecha 23 de agosto del 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial у Laboral del Segundo lurno de la crudad de Concepción, y contra el A.I. N° 91, de techa 24 de abril del 2020 lictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral у Penal de la Circunscripciór Judicial de Concepción, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar Cesar M. Diesel Junghanns DE ANTOMO PRETES Hojeda- Dr. Victor Rio Julio C. Pavón Martinez Secretaria PO sudicias
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