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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROSA ESTELA MEAURIO MOLINAS VDA. DE HALASA Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ADELAIDA OLMEDO MENDOZA C/ ROSI ESTELA MEAURIO MOLINAS Y OTROS S/ DESALOJO", Año 2020, Nº 1541. - 1119. RECO ESTADICTI 15 SEP. 1022 A.I. Nº. 1361. Asunción, 14 de septiembre de 2022- WISTA La Acción de Inconstitucionalidad presentada por los señores Rosa Estela Meaurio Molinas Vda de Halasa, Rolando Milech Halasa Meaurio, Nathanias Jose Halasa Meaurio y Adrian Keter Halasa Meaurio, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra la S.D. N° 144, "de fecha 10 de junio del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Noveno Turno de la Capital y, CONSIDERANDO: En primer lugar, con relación a la Sentencia Definitiva impugnada, si bien en el escrito de interposición de la acción se menciona a la S.D. N° 144, de fecha 10 de junio del 2020, se entiende que se hace referencia a la S.D. N° 144, de fecha 27 de abril del 2020. Esto surge de la copia adjun tada por los demandantes, así como del contenido descripto en el escrito de promoción. Que, en tal sentido, la parte accionante sostiene en su escrito de promoción de la acción, que la resolución impugnada es inconstitucional, por haberse vulnerado el Art. 17 de la Constitución Nacional. . Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Asimismo, el artículo 561 del C.P.C, prescribe: "... en el caso previsto en el inc. a del Art. 556 la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios". Que, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad. - Que, antes de entrar al análisis de la proposición constitucional, debe atenderse necesariamente a los requisitos para su admisión, y en ese sentido se puede observar que la parte accionante impugn a una sentencia definitiva de primera instancia, sin que la misma haya sido recurrida al superior
conforme lo requiere el Art. 561 del C.P.C., siendo así corresponde dejar en claro que la Sala Constitucional mal podría convertirse en un tribunal de alzada, pues la acción de inconstitucionalid ad es de naturaleza excepcional y su competencia se circunscribe a la verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales. Es preciso advertir pues a la parte recurrente, su falta de ejercici o oportuno de los derechos procesales establecidos en la ley, circunstancia que no lo faculta de ningú n modo a promover directamente acción de inconstitucionalidad contra la sentencia definitiva impugnada, lo cual importaría que este órgano asuma el rol de tribunal de segunda instancia. circunstancia totalmente improcedente por esta vía, ya que dicha labor es atribución exclusiva del Tribunal de Apelaciones en virtud al Principio de la Doble Instancia que rige en nuestro sistema leg al, razones éstas por las cuales la presente acción no puede prosperar.- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. —_... ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los señores Rosa Estela Meaurio Molinas Vda. de Halasa, Rolando Milech Halasa Meaurio, Nathanias Jose Halasa Meaurio y Adrian Keter Halasa Meaurio, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra la S.D. N° 144, de fecha 10 de junio del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Noveno| Turno de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. * PODER DICIAL SECRETARIA S JUDICIAL 1
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