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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ISABEL RECALDE PEREIRA Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECURSO DE APELACION Y NULIDAD INTERPUESTO POR LA ABG. BARBARA MARLENE OJEDA EN REPRESENTACIÓN DE LOS SEÑORES PATRICIO CABALLERO Y/O CLOTILDE GONZALEZ C/ LA S.D. N° 08 DE 02 DE FEBRERO DE 2022 EN EL JUICIO "ALBERTO RECALDE PEREIRA Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR". N° 1393, Año 2022. 21 22/23 00 11 RECIBI ESTADIST 14 в в 2 111 Roque Lór Fon 2022 A.I. Nº...1356.. Asunción, 13 de septiembol de 2022.- "VISTA La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Carlos Higinio Álvarez Villar, en sepresentación de las señoras Isabel Recalde Pereira y María Gloria Recalde Pereira, y po r González, y por el señor Juan Andrés Recalde Bernal, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg Gustavo Cáceres Fernández, contra la S.D. N° 8, de fecha 02 de febrero del 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Paraguarí, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 21, de fecha 24 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, y; CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión de las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17 numeral 9) y 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad pues los juzgadores han valorado de manera parcial una prueba obtenida en prohibición de la ley y por carecer de fundamentos legales. Por tales motivos, solicita la declaración de inconstitucionalidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, asi como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, es necesaria no sólo la expresión del recurrente de la voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión, sino, además, debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. - Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados
intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. Se advierte, qu e los argumentos argüidos por la actora resultan ser una mera discrepancia con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estu dio.- En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la A cción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. - Que, por otra parte, la viabilidad de la Acción de Inconstitucionalidad está supeditada a la inexistencia de vías ordinarias para la tutela del derecho que pudiere asistir a la parte recurrente , es decir, la resolución cuestionada debe ser definitiva o causar un agravio irreparable por otros medio s. En este caso, el Art. 637 del Código de Forma dispone: "La sentencia dictada en el juicio posesorio tendrá carácter de definitiva, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes litigantes de promo ver las acciones reales correspondientes". Por tanto, tratándose de juicio posesorio, en el que se anali zan sólo situaciones de hecho, las partes pueden recurrir -en su caso- a las instancias ordinarias a fin de que se decida sobre sus derechos con los efectos de cosa juzgada material. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Carlos Higinio Alvarez Villar, en representación de las señoras Isabel Recalde Pereira y María Gloria Recal de Pereira, y por la Abg. Barbara Marlene Ojeda Gaona, en representación de los señores Patricio Caballero y Clotilde González, y por el señor Juan Andrés Recalde Bernal, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Gustavo Cáceres Fernández, contra la S.D. N° 8, de fecha 02 de febrero del 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Paragua rí y contra el Acuerdo y Sentencia N° 21, de fecha 24 de mayo del 2022, dietado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, por l os fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por códula Ante mí: • ANTONIO FREES Victor Ros Ojed Ministro Ministro Cesar M. Diese AUDICIAL® & SECRETARIA PAREMAR 2
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