Contenido completo: 96245.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALICIA ISABEL LUZKO DE ORTIZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EMILCE SUSANA INSAURRALDE LEIVA C/ ALICIA ISABEL LUZKO DE ORTIZ S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". Año 2020, N° 1721. 22/23/00 01 102 03 ESTADISTICA/ PECO D A.I. N°...1347.... T19/20 13 SEP Franco Roque López 8 Asunción, 12 de setiembre de 2072- Asistent VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Alicia Isabel Luzco de Ortiz, 91 Mares parados dere elos y emcausa propia, contra el A Civil Comez, ale echa la e marzo la Edictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa y, CONSIDERANDO: Que, se promueve la presente acción constitucional contra la resolución arriba mencionada, por la cual el Tribunal de Alzada resolvió, declarar mal concedidos los recursos de apelación y nuli dad interpuestos por Alicia Isabel Luzko de Ortiz -hoy accionante- contra el A.I. N° 938/2019/05, dictad o el 30 de diciembre del 2019. Se agravia la parte accionante, manifestando que la resolución impugnada fue dictada en violación del derecho a la defensa en juicio y el debido proceso, y a su criterio; coarta la posibil idad de la sustanciación del recurso de Apelación concedido en Primera Instancia. Señala puntualmente la conculcación de las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17, 46, 47, 136 y 256 de la Constitución Nacional. - Que, previamente, debemos señalar que para la procedencia de la acción inconstitucionalidad es necesaria no solo la expresión de la recurrente de su voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión, sino que además debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de una vulneración de las normativas constitucionales. Asimismo, las normas procesales, a través de expreso s requisitos, establecen en qué forma y ante qué situaciones pueden las partes acceder al análisis de su pretensión ante esta Sala. . Al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfech os estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Igualmente, el Art. 12 de la Ley 609/95 establece que no se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesi ón concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. Que, el art. 557 establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad es de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia, y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Civil. En ese sentido, conforme surge de los antecedentes arrimados por la accionante, se impugna el A.I. N° 60/2020/02, de fecha 10 de marzo del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa -notificada de manera automática-, por imperio del art. 131 del
C.P.C., por no hallarse comprendida dentro de las excepciones dispuestas en el Art. 133 del citado cuerpo normativo. Por tanto, verificadas dichas constancias procesales traídas a la vista, se advierte que a la fecha de promoción de la presente acción -13 de agosto del 2020, a las 10:40 horas-, según se desprende de l sello de cargo obrante a tola 22 de autos, ha transcurrido con exceso el plazo previsto por las cita das normas; en estas condiciones no hay motivos legales que autoricen la tramitación de este juicio, pue s ya será imposible modificar en adelante la situación creada por efecto de la extemporaneidad de la presentación, cualquiera fueren la diligencias que posteriormente se cumpliesen. Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Alicia Isabel Luzco de Ortiz, por sus propios derechos y en causa propia, contra el A.I. N 60/2020/02, de fecha 10 de marzo del 2020, dictado porlel Tribunal de Apelación en lo Civil у Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordie de la presente resolución. Ante mí: s Ojeda Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr ANTONIO FRETES Ministro PODER NACIAL SE ENTARIA S JUDICIALI
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.