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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN | DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR S & S CONSTRUCCIONES S.A. Y OSCAR SOLER EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BANCO REGIONAL S.A.E.C.A. C/ S Y S CONSTRUCIONES S.A. Y OTROS S/ ACCIÓN EJECUTIVA". N° 1730, Año 2020. 13/00/01/02 2103/11125/06 ESTADISTICA E8 A.I. N°......6... Asunción, 12 de setiembre de 2072.- ¡VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Paola Villalba, en de agosto del 2020, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno, de la Capital, y; - CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión de las disposiciones contenidas en los artículos 137, 141, 145 y 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que las resoluciones impugnadas denotan arbitrariedad, pues a su criterio, el auto interlocutorio impugnado decreta sin justificación la inhibición general de vender y gravar bienes sobre los demandados, a pesar de la existencia de bienes embargados en juicio. Asimismo, alega la inconstitucionalidad del rechazo del recurso de apelación interpuesto por su part e contra el mencionado auto interlocutorio, pues el Juzgador al argumentar la inapelabilidad por disposición del art. 442 del C.P.C. no tuvo en cuenta que el fallo recurrido es una resolución incid ental que no forma parte de la estructura de un juicio ejecutivo. En ese sentido, afirma que el mencionado recurso tuvo que ser concedido a tenor de lo prescripto en los arts. 180, 184 y 395 del C.P.C., aval ados éstos por Principio de doble instancia. Por tales motivos, solicita la declaración de inconstitucionalidad de las referidas resoluciones. -_ Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en qu e hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnad a, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". —-. Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, de la lectura del escrito de promoción, surge que el accionante limita su fundamentación a la mera discrepancia con la decisión jurisdiccional adoptada por el Juzgado de Primera Instancia, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por el Magistrado interviniente. Se advierte, además, la falta de ejercicio oportuno de los derechos procesales establecidos en la ley, como es la interposición de queja por recurso denegado ante el Tribunal de
Apelación. Dicha omisión, no lo faculta de ningún modo a promover directamente Acción de Inconstitucionalidad -de conformidad al artículo 561 del C. P. C.-, pretendiendo por esta vía, que l a Sala Constitucional se convierta en órgano revisor de dicho fallo, atribución exclusiva del Tribunal de Apelaciones, en virtud al Principio de la Doble Instancia que rige en nuestro sistema legal En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la A cción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales como se pretende en autos. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Paola Villalba, en representación de la firma sas CONSTRUCCIONES S.A. y Oscar Soler, contra el A.l. N° 881, de fecha 03 de agosto del 2020, Providencia de fecha 04 de agosto del 2020 y Providencia de fecha 05 de agosto del 2020, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de l Noveno Turno, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolucion.- R. Prete Juntan Dr. Victor Bigs Djeda DE ANTONIO FRETE MiniSTrO Alinistro PODER * JULICALI E 2
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