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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DANIELA PINEDA VDA. DE MARTINEZ EN LOS CARATULADOS: ASUNCIÓN BARRIENTOS DE VERA C/ DANIELA PINEDA VIUDA DE MARTINEZ S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO 2020 N° 1057. 1.10 05/01 RETRA ESTADISTIC A.I. N°...134... 2022 13 SEP 7 Franco Asunción, 12 de setiembl de 2022. 60 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Daniela Pineda Vda. De ›Martínez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra la S.D. N° 04, de fecha 12 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 63, de fecha 21 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial у Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y: CONSIDERANDO: QUE, la accionante sostiene que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, no ajustadas a los preceptos de la materia, violentando las reglas del debido proceso y el derecho de igualdad ante la ley. Agrega que fueron vulnerados los artículos 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional.- QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que hizo lugar a la demanda promovida por María Asunción Barrientos de Vera contra la señora Daniela Pineda Vda. de Martínez, condenándola al pago en concepto de beneficios laborales reclamados en la demanda. Igualmente se cuestiona el fallo del Tribunal de Alzada que resolvió confirmar la sentencia apelada. - QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. QUE, en el escrito de promoción de la acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con la s normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales.— . QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.- POR TANTO, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Daniela Pineda Vda. De Martínez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra la S.D. N° 04, de fecha 12 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 63, de fecha 21 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. . Víctor Rins Ojeda Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRUTES Ministro 8 SECRETARIA
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