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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VILIS ARRÚA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARTIN ALONZO AQUINO Y OTROS C/ VILIS ARRUA LEZCANO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". Año 2020, N° 785. 1123/00 A.I. N° ...1391... Asunción, 12 de setiembre de 2022- LoperVISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Vilis Arrúa, por derecho „ propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. Nº09/2018/09, de fecha 06 de febrero de 2018 y sus aclaratorias, S.D. N° 175/2018/05, de fecha 10 de mayo de 2018 y la S.D. N° 227/2018/05, de fech a Turno, de la Circunscripción Judicial de Encarnación y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 10/2020/02, de fecha 06 de marzo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa y, . CONSIDERANDO: accionante promueve la presente acción constitucional manifestando que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, pues en ambas instancias los juzgadores han liberado a la parte actora de la carga de probar el hecho constitutivo de la demanda, conculcando así la igualdad procesal garantizada por la Constitución Nacional. Asimismo, alega lesión a las garantías de la defe nsa en juicio y del debido proceso, pues los hechos comprobados en autos no fueron considerados por los magistrados intervinientes en el proceso, así como, no cotejaron ni observaron las pruebas arrimadas en juicio. Señala puntualmente la conculcación del artículo 256 de la Carta Magna.- previamente, señalar que para procedencia de inconstitucionalidad es necesaria no solo la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y l os motivos en que funda su pretensión, sino que además debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de una vulneración de las normativas constitucionales. Asimismo, las normas procesales, a través de expresos requisitos, establecen en qué forma y ante qué situaciones pueden las partes acceder al análisis de su pretensió n ante esta Sala. Al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir là acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfech os estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Igualmente, el Art. 12 de la Ley 609/95 establece que no se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesi ón concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. El Art. 557 establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad es de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada. Las resoluciones dictadas y e n específico la última de ellas - Acuerdo y Sentencia N° 10/2020/02, de fecha 06 de marzo de 2020 -, actuación derivada de las resoluciones anteriores señaladas más arriba, fue notificada al accionante en fecha 11 de marzo de 2020, conforme consta de la copia de la cédula de notificación, agregada a foja 03 de autos. -
Por consiguiente, previamente, a fin de verificar lo referente a la temporaneidad de la pretensión, se debe tener en cuenta la suspensión de los plazos procesales, dispuestos por la Corte Suprema de Justicia a través de las Acordadas N° 1366, 1370, 1373, 1381, 1411, 1446, 1449, 1452 y 1458/2020. De esta forma, el plazo empezó a correr desde el día siguiente hábil a la notificación -0 4 de mayo de 2020- y se extendió hasta el día 27 de mayo de 2020, ampliado este en virtud al Art. 150 del Código Procesal Civil hasta las 09:00 hs. del día siguiente, es decir, tuvo tiempo hasta las 09: 00 hs. del día 28 de mayo de 2020 para promover la acción de inconstitucionalidad contra las resolucion es indicadas en el escrito de promoción de la acción. - Sin embargo, la acción de inconstitucionalidad fue presentada en fecha 01 de junio de 2020, a las 08:50 horas, conforme consta en el cargo obrante a foja 7 vlto. de autos, esto es; fuera del pla zo legal para hacerlo. Es así, que no cabe más que concluir que la acción que nos ocupa, ha sido plante ada fuera del plazo previsto en la ley, esto es de manera, extemporánea, por lo que ya no corresponde el estudio de los demás requisitos exigidos por la norma procesal. Conforme a los motivos expuestos, corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, por no hallarse cumplidos los requisitos formales establecidos por el Art. 557 del Código Procesal Civil. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por señor Vilis Arrúa, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N°09/2018/09, de fecha 06 de febrero de 2018 y sus aclaratorias, S.D. N° 175/2018/05, de fecha 10 de mayo de 2018 y la S.D. N° 227/2018/05, de fecha 13 de junio de 2018, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, de la Circunscripción Judicial de Encarnación y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 10/2020/02, de fecha 06 de marzo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR y notificar por cédula. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Dr. ANTONIO RETES Mnistro PO SECECEA PIA JUDICIAL: 2
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