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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS ALBERTO ACOSTA AÑAZCO EN LOS AUTOS CARATULADOS. "INFORME DE IMPUGNACION DE RECUSACION CON CAUSA EN: LUIS VALENTIN REDONDO MARECOS C/ SARA JUSTINA SANCHEZ IRALA Y OTROS S/ DESALOJO". Año 2020, N° 215. - Asunción, 12 de setiembrt de 2022.- Lópe YISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Carlos Alberto Acosta RuAnazico, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 823, del 30 de diciemb re Que, el accionante promueve la presente acción constitucional contra la resolución mencionada, en la que se resolvió; desestimar la recusación con expresión de causa promovida por el Abg. Silvio Gustavo Miranda en representación de la señora Sara Justina Sánchez Irala, contra el Jue z de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno de la Capital, y hacer saber lo resuelto al Juez subrogante a los efectos de la devolución de los autos al juez recusado, y al Juez subrogado para que entienda en la causa. Se agravia, manifestando en su parte pertinente, que la resolución fue dictada en abierta violación de los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Naciona l. Previamente, debemos señalar que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es necesaria no solo la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión, sino que además debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de maner a que se permita identificar concretamente la existencia de una vulneración de las normativas constitucionales. Asimismo, las normas procesales, a través de expresos requisitos, establecen en qu é forma y ante qué situaciones pueden las partes acceder al análisis de su pretensión ante esta Sala. Al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfech os estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Igualmente, el Art. 12 de la Ley 609/95 establece que no se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesi ón concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. - Que, el art. 557 establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad es de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada. En tal sentido, en la presente acción la resolución impugnada -A.I. N° 823, del 30 de diciembre del 2019- fue notificada al accionante de manera automática, por imperio del art. 131 del C.P.C., por no hallarse comprendida dentro de las excepciones dispuestas en el Art. 133 del citado cuerpo normativo. Así la notificación se produjo el día martes 31 de diciembre de 2019, y el plazo de nueve días para la notificación promover la acción de inconstitucionalidad contra dicha resolución venció el día miércoles 19 de febrero de 2020, a las 09:00 horas. La acción de inconstitucionalidad fue presentada en fecha 21 de febrero de 2020, a las 09:50 horas, conforme consta en el cargo obrante a fs. 7/8, de autos, esto es ; fuera del plazo legal para hacerlo. Es así, que no cabe más que concluir que la acción que nos ocupa .
ha sido planteada fuera del plazo de nueve días previsto en la ley, esto es de manera, extemporánea, por lo que ya no corresponde el estudio de los demás requisitos exigidos por la norma procesal. Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Carlos Alberto Acosta Añazco, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 823, del 30 de diciembre del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala le la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Dr. Vickor Rigsbjeda Cesar.. DE ANZONO FRECES Ministro 2 SECRET 31: 3 2
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