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18/19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICTOR MANUEL FRETES SALDIVAR EN LOS AUTOS CARATULADOS: "VICTOR MANUEL FRETES SALDIVAR C/ LUIS GERMAN BAEZ FRANCO S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN'. N° 2566, Año 2020. 1,03 405) RE ICA CIVIL AI. N°...1338. ESTAD 2022 Asunción, 12 de setiembre de 2022- GER• AVISTA: VeAcción de Inconstitucionalidad presentada por el señor Victor Manuel Fretes Saldívar, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 193, de fecha 9 de juli o de 20l, detada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Cuarto Turno de la Ciedad de Duque, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 99, de fecha 13 de agosto del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central y, - CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante manifestando que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, por sus fundamentos insuficientes, razones aparentes y argumentos insustanciales. Alega que, los juzgadores no han interpretado las cuestiones sometidas a su estudio, juzgamiento y resolución, denegando a su parte el derecho a la defensa y protección judicial a su posesión. Señala puntualmente la conculcación de las disposiciones contenidas en los artículos 46, 47 incisos 1) y 2) , 109 y 256, segundo párrafo de la Constitución Nacional. - Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -. Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. En ese sentido, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. -..- ]
En virtud a lo manifestado, esta Sala considera que la parte recurrente, pretende convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cua l está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstituciona lidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley Que, al respecto, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: ".//..las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..//" (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). -..-. Que, por otra parte, la viabilidad de la Acción de Inconstitucionalidad está supeditada a la inexistencia de vías ordinarias para la tutela del derecho que pudiere asistir a la parte recurrente , es decir, la resolución cuestionada debe ser definitiva o causar un agravio irreparable por otros medio s. En este caso, el Art. 637 del Código de Forma dispone: "La sentencia dictada en el juicio posesorio tendrá carácter de definitiva, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes litigantes de promo ver las acciones reales correspondientes". Por tanto, tratándose de juicio posesorio, en el que se anali zan sólo situaciones de hecho, las partes pueden recurrir -en su caso- a las instancias ordinarias a fin de que se decida sobre sus derechos con los efectos de cosa juzgada material. - Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Víctor Manuel Fretes Saldívar, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 193, de fecha 9 de julio del 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Cuarto Turno de la Ciudad de Luque, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 99, de fecha 13 de agosto del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. -_ ANOTAR y notificar Ante mí: Ministro CSJ. Dr. Victor Rig s Ojeda Ministro PE. ANTONIO FRETES Ministro
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