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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: ACUMULACIÓN DE AUTOS: "JOSÉ GUSTAVO OLMEDO SISUL C/ RES. N° 71800000700/19 DEL 28 DE AGOSTO, DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET" (Exp. N° 7/Folio 114/2020). "AGROPECUARIA DEL PARTICULAR N° 71800000700/19 DEL 28 DE AGOSTO DE 2019, SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" (Exp. N° 8/ Folio 131/2020). 01 RECIEND DISTICI 2-03-2023 Roque 1 Ee 1a • S ACUERDO Y SENTENCIA N° Cincuenta y nueve Cindad de Asunción, Capital de la República del os. dos días, del mes de marzo. ...... del mil veinte y tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA POr ante mi, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "ACUMULACIÓN DE AUTOS: JOSÉ GUSTAVO OLMEDO SISUL C/ RES. N° 71800000700/19 DEL 28 DE AGOSTO, DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET (Exp. N° 7/Eolio 114/2020). AGROPECUARIA DEL PARANÁ S.A. C/ RES. PARTICULAR N° 71800000700/19 DEL 28 DE AGOSTO DE 2019, DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" (Exp. N° 8/Folio 131/2020), a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la firma Agropecuaria del Paraná S.A. y por el José Gustavo Olmedo Sisul, contra el Acuerdo y Sentencia N° 206 de fecha 3 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previ Ministros de resolvieron estudio de 105 antecedentes, los señores Exema. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, r las siguientes- 1. ¿Es 2. En aso Lui: María Benítez Riera Ministro CUESTIONES: la Sentencia apelada? contrario, ¿Se halla ajustada a De ancl Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Ltanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez v. V Secretaria
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS.-....... A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, ei Dr. Benítez Riera dijo: El Abg. Enrique Zacarías Michelagnoli, en nombre y representación de la firma Agropecuaria del Paraná SA, alegó que la sentencia impugnada es nula, puesto que no contempla que son dos los accionantes cuyas pretensiones debieron ser consideradas y resueltas, luego de la acumulación de las acciones en un solo expediente, limitándose los juzgadores al análisis de los argumentos expuestos por el señor Gustavo Olmedo, no así de lo alegado por su mandante, circunstancia que genera una violación de los derechos procesales que afecta a la firma Agropecuaria del Paraná S.A.- Por otra parte, el abg. José Gustavo Olmedo Sisul, por causa propia y bajo patrocinio de abogado, alegó -también- vicios de nulidad contra la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas, en los mismos términos que realizó el representante convencional de la firma Agropecuaria del Paraná SA. El abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, Cesar Mongelós Valenzuela, al contestar los traslados corridos, manifestó -en los mismos términos- que los recurrentes • nO fundaron debidamente sus recursos de nulidad, y que no se visualizan -a simple vista- los vicios y violaciones alegadas, y que todos los argumentos expuestos contra el fallo, refieren a un supuesto error in iudicando, cuestión que debe ser analizada -en todo caso- por la vía del recurso de apelación, por lo que solicita el rechazo del presente recurso. tras la lectura de la sentencia cuestionada y la verificación de las constancias de autos, surge que la resolución impugnada presenta vicios -de incongruencia y falta de fundamentación- que la hace merecedora de la declaración de nulidad, por haber resuelto el Tribunal el rechazo de las demandas pronovidas por José Gustavo Olmedo
3013133/0 CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 2023 EXPEDIENTE: ACUMULACIÓN DE AUTOS: • JOSÉ GUSTAVO OLMEDO SISUL C/ RES. 71800000700/19 DEL 28 DE AGOSTO, DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET" (Exp. N° 7/Folio 114/2020). "AGROPECUARIA DEL PARANÁ S.A. C/ RES. PARTICULAR N° 71800000700/19 DEL 28 DE AGOSTO DF. 2019, DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO TRIBUTACIÓN" (Exp. 8/ Folio 131/20:0). - 2 03- parisiete y firma Agropecuaria del Paraná S.A., sin tener en cuenta,-según el considerando- que la firma mencionada fue - uno 'de los accionantes, y omitir todo análisis de sus alegaciones efectuadas en la litis, limitando el estudio del caso -los juzgadores- como si fuera el señor José Gustavo Olmedo Sisul el único accionante contra el acto administrativo dictado por la SET. Sabido es que el recurso de nulidad, conforme con el art. 404 del C.P.C., procede contra las resoluciones dictadas con violación de las formas y solemnidades previstas por las leyes. Nuestro derecho positivo, en materia de nulidades, sostiene el principio según el cual todas las nulidades procesales son relativas; es decir, no es procedente la declaración de nulidad sin perjuicio que sea resultado de la misma." Es importante recordar que el art. 15 del C.P.C. textualmente dispone: "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: tundar las i resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes Y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad"; (...) d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales". (negritas y subrayado son propios).- La normativa fundamentación el principio Peyrano, com materia, Hay sustantiva, panscripta consagra la necesidad de la resoluciones definitivas conforme con agruencia. Éste puede definirse, según exigencia de que medie identidad entre la hechos Y 10 resuelto por oe una litis, incidental la decisión jurisd cianal que Luis Matía Bepitez Riere Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abgi Norme Dominguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolinattanes O. Ministra
lo dirime" (PEYRANO, Jorge W. 1978. El Proceso Civil. Principios y Fundamentos. Buenos Aires. Astrea. Pág. 64). Al ser así, surge que el Tribunal incurrió en un vicio de nulidad, al no haber analizado -en absoluto- las alegaciones de la firma Agropecuaria del Paraná S.A., para -finalmente- resolver el rechazo de la demanda, resultando claramente incongruente la parte resolutiva con su considerando, convirtiéndose en sentencia arbitraria, ante la ausencia de fundamentación, respecto a la decisión adoptada sobre la firma accionante. ... En consecuencia, no queda otra alternativa que anular el Acuerdo y Sentencia N° 206 de fecha 03 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el art. 406 del C.P.C., esta Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia deberá resolver sobre el fondo del asunto. A fojas N° 16/32 de expediente, unido por cuerdas al principal, obra el escrito de promoción de demanda presentado por el Abg. Enrique Zacarias Michelagnoli, en representación de Agropecuaria del Paraná, en el cual expresó -entre otras cosas- que su mandante observó los requisitos previstos en la Ley N° 125/91 y los Decretos reglamentarios, para emitir las autofacturas, y que la Administración no puede cargar en el contribuyente actividades de control que les son propias, ni obligarlo a obtener una docurentación o declaración jurada de otra persona que no sea el mismo contribuyente. Mencionó que el art. 32 de la Ley N° 125/91 (modif. por la Ley N°5061/13), respecto a la Renta de las actividades agropecuarias, dispone se deducirán de la renta bruta las eruyaviunes relacionadas en el giro de la actividad, que guarden relación con la renta y manutención de la fuente productora, y siendo este su caso, procedió a documentar varios pagos por medio de autofacturas, tal como lo habilita la norma. Aseveró que dio cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 18 y 27 del Decreto N° 1031/13 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS (IRAGRO) PREVISTO EN EL CAPÍTULO II DEL LIBRO I DE LA LEY N° 125/1991 (MODIF. POR
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 301112123 00 101. RECIBIDO DISTICA CIVIL - 2023 19 -03 18 ZIA (6589705,A HI PEDIENTE: ACUMULACIÓN DE AUTOS: "JOSÉ GUSTAVO OLMEDO SISUL C/ RES. DE AGOSTO, DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET" (Exp. N° 7/Folio 114/2020). "AGROPECUARIA PARANÁ S.A. C/ RES. PARTICULAR N° 71800000700/19 DEL 28 DE AGOSTO DE 2019, DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" (Exp. N° 8/ Folio 131/2020). 5061/2013), al igual que el art. 22 del Decreto N° la emisión de las Autofacturas, por lo que valido y legal su actuar. Mencionó haber actuado -en todo momento- de buena fe, y que a pesar de estar convencido de su correcto actuar y la errada interpretación de las normativas, por parte de la Administración, decidió efectuar las adecuaciones pertinentes, tendientes a evitar -en el futuro- situaciones similares, demostrando así su buena fe. Rechazó que su conducta pueda ser calificada como "Omisión de Pago", ya que considera no haber omitido pago alguno, y que - 10 sumo- pudo haber incurrido en una "Contravención", puesto que en los fundamentos dados por la Administración se le atribuye haber incurrido en una falencia formal. Por último, agregó que su mandante se ampara en lo dispuesto en el art. 185 inc. 3) de la ley N° 125/91 que establece el beneficio de exclusión de responsabilidad, en materia de infracciones, por error excusable -de hecho o derecho-, en vista de que la presente cuestión denota la existencia de criterios interpretativos respecto a la aplicación de la normativa. Terminó por solicitar que se haga lugar a Su demanda promovida y, en consecuencia, se disponga la revocación de los actos administrativos impugnados. De igual forma, obra el escrito de promoción de demanda (fs. 12/35 de autos) incoado por el abg. José Gustavo Olmedo, de cuya lectura surge que e. accionante se refirió en los mismos términos upe 1o hizo ta firma Agropecuaria del Paraná SA en su escr de demanda, y agregó que la Administración probó hegligendia legal de sumario la falta de diligencia debida o 1 cumplimiento de su ¡labor como representante firma. Alegó que la firma Agropecuaria de Paraná S.A. cue con personería jurídica propia, ande, es Luis María Benítez Riera Ministro Navel Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra 26g, Norma BemingueR V. Secretaria
capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, y responde a esta última con su propio patrimonio, por lo que el simple hecho de haber ejercido la representación legal de la firma -en calidad de presidente- no basta para atribuir -directamente- una responsabilidad subsidiaria por las obligaciones de la sociedad, más aun, considerando que para el tuncionamiento de la firma se requiere la anuencia de varias personas, algunas de ellas con funciones técnicas y bien específicas, relacionadas al control, supervisión, ejecución, además de tareas contables, por lo que la Administración debió individualizar con detalle cuales son los hechos que determinaron su responsabilidad por la supuesta falta de diligencia en sus funciones. Terminó por solicitar que se haga lugar a su demanda y, en consecuencia, se revoque los actos administrativos impugnados.- A fojas N° 67/82 y N° 65/70 obran los escritos de contestación presentados por los abogados fiscales del Ministerio de Hacienda, en los cuales expusieron -entre otras cosas- que los auditores de la Administración Tributaria constataron que los gastos declarados por Agropecuaria del Paraná S.A., respaldados con Autofacturas, no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios para ser considerados deducibles en la liquidación del IRAGRO RC. Afirmó que el representante legal de la firma, José Gustavo Olmedo, reconoció -en sede administrativa- la existencia de errores materiales, y solicitó -además- que la calificación de su conducta sea considerada como una "Omisión de Pago", y no como "defraudación", circunstancia que torna innecesario el análisis de cualquier otra defensa ante el reconocimiento. Indicó que en el IRAGRO son deducibles las adquisiciones de bienes o prestaciones de servicios que se encuentren -directa • indirectamente- relacionados con la actividad gravada, y que se hallen debidamente documentadas, a tenor de lo dispuesto en el art. 32 de la Ley N° 125/91 (modif. por la Ley N° 5061/2013), debiéndose observar -para la actividad agropecuaria- 10 dispuesto en el Decreto N° 6539/2005 y la Resolución General N° 28/2014, y para la actividad de la
1119101 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02 EXPEDIENTE: ACUMULACIÓN DE AUTOS: "JOSE GUSTAVO OLMEDO SISUL C/ Nº 71800000700/19 DE AGOSTO, SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET" (Exp. N° 7/Folio 114/2020). "AGROPECUARIA DEL PARANÁ S.A. C/ RES. PARTICULAR N° 71800000700/19 DEL 28 DE AGOSTO DE 2019, DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO TRIBUTACIÓN" (Exp. N° 8/ Folio 131/2020). 2023 construccion 1o previsto en el Decreto N° 1031/2013, con obligacion de realizar las retenciones previstas por tales operaciones. Mencionó que la calificación -omisión de pago- Ia conducta de la firma accionante -por parte de la Administración- es correcta, ya que mostró que las autofacturas emitidas no cumpjen con todas exigencias para su validez, sumadas a que la firma accionante no efectuó las retenciones de impuesto a la rentas de las operaciones realizadas, establecidas en la norma. Alegó que la calificación aplicada responde a la actitud asumida por el contribuyente, quien dejó de ingresar al fisco las obligaciones fiscales, del ajuste IRAGRO (periodo: 2015 y 2016), por la suma de G. 294.245.100. Mencionó que la responsabilidad de señor José Gustavo Olmedo deviene de la función que ejercía dentro de la firma -representante legal- y que este debe responder sobre de las obligaciones incumplidas de su representada, a tenor de lo dispuesto en la ley tributaria. Terminó por solicitar el rechazo de las demandas promovidas, y la confirmación de los actos administrativos dictados por la Sub Secretaría de Estado de Tributación, dependiente del Ministerio de Hacienda.-. A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la firma Agropecuaria del Paraná SA fue objeto de una fiscalización puntual, dispuesta por la Sub Secretaría de Estado de Tributación, por la obligación fiscal del IRAGRO REG. CONTABLE Los ejercicios 2015 y 2016. Los trabajos encarados por de anditores arrojaron -según los antecedentes administratiy ale. pertos gastos declarados por la firma, que fueron apaldados con autofacturas, no cumplen con todos los lisitos legales redlamentarios para ser considerad deducib Luis Mart Benttez Riera Ministro Los efectos de la dación Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Hawl Abg. Worma Dominguez V Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
impositiva, recomendado los funcionarios la calificación de la conducta de la firma como "defraudación" y la aplicación de una multa correspondiente al 115% del impuesto defraudado. Posteriormente, y ante la no aceptación del resultado arrojado en la fiscalización, por parte del contribuyente: la Administración dispuso la instrucción de un sumario administrativo, el cual culminó con la Resolución Particular N° 72700000564 de fecha 25/04/2019, dictada por el Viceministro de Tributación, que resolvió determinar la obligación fiscal de la firma contribuyente en G. 196.163.400, y configurar la conducta de la firma sumariada en una infracción por "Omisión de Pago", aplicándole una multa de G. 98.081.700, equivalente al 50% del monto del impuesto omitido, además de establecer la responsabilidad subsidiaria sobre su responsabilidad legal, el señor José Gustavo Olmedo Sisul, a tenor de lo dispuesto en el art. 182 de la Ley N° 125/91. Mencionar que la Resolución Particular N° 72700000564 fue reconsiderada, siendo dicho recurso rechazado por Resolución Particular N° 71800000700 de fecha 28/08/2019. Entrando en el caso de estudio, corresponde primeramente, verificar si hubo un allanamiento -en sede administrativa • jurisdiccional respecto la conducta atribuida y que fuera calificar por la administración como "omisión de Pago". De la verificación de los antecedentes administrativos, y tras la lectura de los actos administrativos impugnados (fs. 44/46), surge que la ficna sumariada, conjuntamente con su representante legal el S:. José Gustavo Olmedo Sisul, reconocieron -en sede administrativa- no contar con las declaraciones juradas de los proveedores, no obstante, rechazaron haber incurrido en "Defraudación", y sostuvieron que -a lo sumo- podría conficurarse en una omisión de pago, empero, alegaron estar inmerso en un error excusable, que justifica su conducta y lo exime de responsabilidad ante el fisco, y particularmente torna inaplicable una multa, puesto
3012123123) 00 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: ACUMULACION DE AUTOS: • JOSE GUSTAVO OLMEDO SISUL C/ RES. 71800000700/19 DEL 28 DE AGOSTO, DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET" (Exp. N° 7/Folio 114/2020). "AGROPECUARIA PARANÁ S.A. C/ RES. PARTICULAR N° 71800000700/19 DEL 28 DE AGOSTO DE 2019, DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO CEN- DE TRIBUTACIÓN" (Exp. N° 8/ Folio - 2-03- 2023 131/2020). # 4ees010, incurrió en un defecto formal. Afirmó, además, que fisços trasladó injustamente una carga o responsabilidad pubillio sobre la firma, como ser la toma de una declaración jurada del proveedor, la cual corresponde -exclusivamente- a este último, en vista de que no es un requisito exigido en la ley para la emisión de las Autofacturas.- En base a lo expuesto, se puede concluir que no se observa el allanamiento incondicional aludido por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, en vista de que si bien reconocieron no contar con las declaraciones juradas; no hicieron lo mismo respecto a la calificación de la conducta atribuida por la administración, sumado a que los accionistas alegaron -de configurarse una infracción- la existencia de circunstancias que lo eximen de culpa, ante los distintos criterios interpretativos de las normativas aplicables al caso. Ahora, У continuando con el análisis del caso, corresponde verificar si quedó demostrado la conducta atribuida a los accionantes, que se resume en haber deducido en forma irregular -por intermedio de autofacturas- la base imponible del IRAGRO de los ejercicios fiscales 2015 y 2016.- De acuerdo a los antecedentes, la firma emitió autofacturas para justificar la adquisición de servicios relacionados directamente a la actividad agropecuaria. Al respecto esponde recordar que el Decreto N° 6539/05, en Su reza: "AUTOFACTURA. - Son documentos expedidos por los contfibuyentes en su calidad de adquirentes de bienes o feryicios a personas físicas y su uso estará sujeto a las disposiciones que regulan en cada caso los impuestos rigentes en el país así como a los establecidos por el presente tecreto". negritas s requisitos pias). pr Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramitez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Abg Marma Deminguez. Secretaria
Mencionar que los requisitos exigidos para el correcto llenado de tales comprobantes se encuentran contemplados en el art. 22 del mismo cuerpo de ley, que dispone: "REQUISITOS NO PREIMPRESOS PARA LA EXPIDICIÓN DE LAS AUTOFACTURAS. 1) Nombre y apellido del vendedor; 2) Número del documento de identidad del vendedor , que será verificado previamente por el emisor con el documento físico y bajo su responsabilidad; 3) Domicilio del vendedor, indicando ciudad y departamento; 4) Dirección del lugar donde se efectúo la transacción, indicando ciudad y departamento; 5) Descripción o concepto del bien transferido o del servicio prestado, indicando la cantidad y unidad de medida, cuando proceda; 6) Precios unitarios de la transacción; 7) Valor total de cada bien o servicio; 8) Importe total de la transacción; 9) Número de comprobante de retención, en los casos que corresponda; 10) Fecha de expedición; 11) Cada Autofactura debe sai totalizaña y cerrada individualmente". Mencionar que de las constancias de autos, no surge que el fisco haya alegado deficiencias en el llenado de los comprobantes, sin embargo, se cuestiona que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución General N° 28/2014 para su correcto uso. Al respecto, el art. 7 de la Resolución General N° 28/2014, reza: "COMPRAS A PEQUEÑOS ACOPIADORES Y SERVICIOS RELACIONADOS CON EL RUBRO DÃ LA CONSTRUCCIÓN. En los casos previstos en el artículo 92 del Anexo del Decreto, el contribuyente documentará las compras realizadas de pequeños acopiadores y de contratistas del rubro de la construcción, por medio de autofacturas, en n las cuales se deberá consignar una declaración jurada por parte del vendedor o prestador del servicio, en la que manifiesta que hasta la fecha, sus ingresos provenientes de dicha actividad no son iguales o superiores a 36 (treinta y seis) salarios mínimos mensuales, vigente al inicio del ejercicio fiscal. El comprador no podrá emitir autofacturas cuando las adquisiciones un mismo acopiador o contratista alcancen dentro de un mismo ejercicio fiscal dicho valor, o cuando exista un contrato con el mismo acopiador o contratista en el cual esté previsto que el mento
m0] 91 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 07. EXPEDIENTE: ACUMULACIÓN DE AUTOS: "JOSÉ GUSTAVO OLMEDO SISUL C/ RES. N° 71800000700/19 DEL 28 DE AGOSTO, DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET" (Exp. N° 7/Folio 114/2020). "AGROPECUARIA PARANÁ C/ RES. 71800000700/19 DEL 28 DE 2019, DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO TRIBUTACIÓN" 8/ Folio 131/2020).- la adquisición a realizar en el año, sea igual o superior al valor señalado en el párrafo anterior". (Negritas y subrayados son propios)...... De la normativa transcrita, surge que la emisión de la autofactura está condicionada al monto contratado, y, además, resulta necesario adjuntar -en caso de no superar la operación el monto límite- una declaración jurada del proveedor o prestador del servicio, resultando tal instrumento un requisito indispensable para la emisión válida de la autofactura. En el caso de autos, los accionantes admitieron contar con las declaraciones juradas de los proveedores, por 10 que no se encuentran reunidos todos los elementos requeridos para la validez de las autofacturas. Mencionar que si los accionantes consideran que dicho requisito -contenido en un reglamento general- resulta arbitrario o fuera de la ley, debieron haber impugnado en su oportunidad, alos efectos de obtener una declaración de inconstitucionalidad y su inaplicabilidad en el caso concreto, sobre lo cual no existe constancia en autos. .- Al ser así, considero que no se encuentran reunidos los requisitos exigidos para la emisión de las autofacturas, por 10 que mal pudoutilizarse tales instrumentos para deducir la base imponible del IRAGRO en los ejercicios cuestionados. fisco ne -además- que la firma Agropecuaria del Parená tampopo "alipó las retenciones exigidas en el art. 92 del Anexo do Pogreto N° 1031/13, por las actividades contratadas, emitiendo asi dicha obligación. Al respecto, el art. 92 del Anexo de Decreto N° dispone: YRETENCIONES A PEQUEÑOS ACOPIADORES SER 1031/13, ICIOS RELACIONADOS CON EL RUBRO DE LA CONSTRUCCIÓN. Siempre que los Luis Marta Benítez Riera Ministro Abg. Norma Boringuez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
bienes o servicio contratados sean aprovechados dentro del establecimiento rural, los contribuyentes del IRAGRO deberán practicar retención del IRACIS cuando adquieran bienes proveídos por pequeños acopiadores y cuando contraten los servicios en el rubro de la construcción prestados por personas físicas, incluidos los servicios de mantenimiento o reparación de establecimiento rural, sus accesos e instalaciones. La tasa de la retención será del 3% (tres por ciento), la cual se aplicará sobre suma de 1o efectivamente percibido por el beneficiario, más la retención. Las retenciones deberán efectuarse de conformidad a las reglas que rigen las retenciones definitivas para el IRACIS. No procederá la retención del IRACIS en los casos de adquisiciones de grasa vacuna, cebo vacuno en rama, astas vacunas, hiel vacuna fresca, huesos vacunos, cálculos billares, desperdicios vacunos, pezuñas, vergas frescas, cueros y cerdas, cuando la compra se realice de personas físicas que se dediquen a la actividad agropecuaria no estén alcanzados por el presente impuesto. En estos casos, en la autofactura se dejará especial constancia del domicilio del vendedor. La presente disposición no será aplicable para los contribuyentes que liquiden el impuesto por el Régimen del Mediano y del Pequeño Contribuyente Rural. De la normativa transcripta, surge que existe una obligación -por parte de la firma contratante- de realizar retenciones del impuesto, en el porcentaje fijado en la normativa, circunstancia que tampoco fue cumplida por la firma accionante. Al ser así, queda claro que aun contado con las declaraciones juradas antes mencionadas, la firma incurriría en una infracción, por su actuación irregular, al no efectuar las retenciones debidas.-. Ahora, corresponde verificar si la conducta de la firma Agropecuaria del Paraná se encuadra dentro de una "Omisión de Pago", puesto que 10s accionantes cuestionan tal calificación, y sostienen que a lo sumo se encuadraría en una infracción por "Contravención". .
18 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: ACUMULACIÓN DE AUTOS: "JOSÉ GUSTAVO OLMEDO SISUL C/ N° 71800000700/19 DEL 28 DE AGOSTO, SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET" (Exp. N° 7/Folio 114/2020). "AGROPECUARIA PARANA S.A. RES. PARTICULAR N° 71800000700/19 DEL 28 DE AGOSTO DE 2019, DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO IDISTICA CIVIL DE TRIBUTACIÓN" (Exp. N° 8/ Folio -03- 2023 131/2020). qua López Eeico portante recordar que el art. 177 de la ley tributaran dispone: "Omisión de pago es todo acto o hecho no gomprendido en los ilícitos precedentes, que en definitiva signifique una disminución de los créditos por tributos o de la recaudación. Será sancionada con una multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del tributo omitido". Por otra parte, el art. 176 del mismo cuerpo normativo, establece: "La contravención es la violación de leyes o reglamentos, dictado por órganos competente, que establecen deberes formales...". Tras lectura У análisis de las normativas transcriptas, considero que la conducta de la firma accionante se encuentra en una simple infracción por "contravención", puesto que no estamos en presencia de simple defectos formales, en vista de que la ausencia de las declaraciones juradas, impide la emisión válida de las autofacturas. Mencionar que la mala deducción del impuesto, con base en un instrumento inválido, afecta en una disminución en los ingresos de las arcas de estado, por lo que corresponde encuadrarlo en una Omisión de Pago, tal como lo hizo la SET, al no comprobarse elementos que lleven a sostener que existió intencinnalidad o dolo en tal actuar por parte de la firma Agropecuaria del Paraná S.A., para ser considerado una "Defraudación"..... Continuando on analizar la Autoridad Trib el análisis de caso, corresponde sabilidad subsidiaria atribuida por la sobre el señor José Gustavo Olmedo Sisul, Agropecuaria Cabe establece Su rácter de epresentante legal de la firma Paraná S.A. encionar que art. 182 de la ley 125/91 Responsabilidad Subsidiaria de los representantes Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Caroline Llanes c Ministra Abg. Nolma Dominguez V. Secretaria
- Los representantes legales y voluntarios que no procedan con la debida diligencia en sus funciones respecto de normas tributarias, serán subsidiariamente responsables de las obligaciones por concepto de tributo que correspondan a sus representados. Esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que administren o dispongan, salvo que hubiera actuado con dolo, en cuyo caso la responsabilidad será ¡limitada" (subrayado son propios). De la lectura de la normativa transcripta, surge un elemento necesario para establecer la responsabilidad subsidiariamente de los representantes legales y voluntarios, que es el haber obrado sin la "debida diligencia en sus funciones" Luego del análisis -nuevamente- de los antecedentes administrativos, a los efectos de verificar si quedó demostrado el actuar deficiente o irregular del señor Jose Gustavo Olmedo Sisul, al frente de la firma Agropecuaria del Paraná SA, se puede concluir que no se observa que la Administración haya determinado y probado el actuar irregular reprochable del representante legal, respecto a la infracción incurrida por la firma. Demás está decir que el simple hecho de ocupar un cargo representativo al frente de la firma no lo hace responsable per se de los incumplimientos de esta, a menos, claro está, que ello sea demostrado. Por lo dicho, considero que corresponde Anular el art. 4 de la Resolución Particular N° 71800000700 de fecha 28 de agostos de 2019, dictada por el Viceministro de Tributación.- Por todo lo dicho, corresponde Anular el Acuerdo y Sentencia N° 206 de fecha 3 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y, consecuencia, No Hacer Lugar a la demanda promovida por la firma Agropecuaria del Paraná SA, y Hacer Lugar a la demanda presentada por el señor José Gustavo Olmedo Sisul, anulando así parcialmente la Resolución Particular N° 71800000700 del 28 de agosto de 2019, dictada por la Sub Secretaría De Estado De Tributación, específicamente en lo que respecta a art. 4, conforme a los fundamentos antes expuestos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: ACUMULACIÓN DE AUTOS: "JOSÉ GUSTAVO OLMEDO SISUL C/ RES. N° 71800000700/19 DEL 28 DE AGOSTO, DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET" (Exp. N° 1/Folio 114/2020). "AGROPECUARIA 1 12/23/00 PARANÁ S.A. C/ RES. PARTICULAR N° 71800000700/19 DEL 28 DE AGOSTO DE DECIBIOD ES TADISTICA CIVIL -03-2023 25 06/07 2019, DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" 131/2020). (Exp. N° 8/Folio Roque López ranco Asistonten ación a las costas, y en vista a como quedó resueito caso, corresponde que las mismas sean soportadas potla parte vencida, a tenor de 10 dispuesto en el art. 192 del C.P.C. Es mi voto.- A su turno, el MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto a declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia Nro. 206 de fecha 03 de agosto del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, por compartir los mismos fundamentos. Igualmente, resolución del los manifiesta su adhesión en cuanto a la fondo de la cuestión, por los mismos motivos que expuestos por Dr. Luis Maria Benitez Riera, agregando lo siguiente: ..... Por Resolución Particular Nro. 72700000564 de fecha 25 de abril del 2019, confirmada posteriormente por Resolución Particular Nro. 71800000700 de fecha 28 de agosto del 2019, el Viceministro de Tributación resolvió establecer la responsabilidad subsidiaria del representante legal de la firma Agropecuaria del Paraná S.A., el señor José Gustavo Olmedo Sisul, conforme a los alcances señalados en el artículo 182 de la Ley Nro. 125/92. Аноїа bien, luego de analizar las resoluciones administrativas señaladas, se advierte que la Administración Tribntaria ivó la decisión adoptada respecto al representant al de la firma, pues no estableció manera concreta en qu consistió la "debida diligencia" inobservada por el señor Administrad el sumat Jese Gustavo Olmedo Sisul; asimismo, tampoco administrativ referencia a hechos probados en que hicieran :esponsad e al repre sentante -ega Luis María Benítez Riera Ministro Agg. Worma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes u Ministra
Es importante mencionar que uno de los elementos de regularidad' del acto administrativo consiste en la motivación. Ésta se traduce en la explicación de los motivos de hecho y de derecho que justifican la emisión del acto administrativo y es una exigencia del Estado de Derecho (artículo 1 de la Constitución) porque en virtud de dicho principio la actuación de la Administración Pública debe encuadrarse dentro del marco de la juridicidad o legalidad y del principio republicano que exige la publicidad de los actos administrativos, publicidad no solo de la decisión sino de las razones o fundamentos de dicha decisión. La falta de motivación del acto es sinónimo de arbitrariedad.- Como apoyo doctrinario, cabe citar al autor MIGUEL S. MARIENHOFF señala: "La motivación del acto admınıstratıvo consiste en la exposición de los motivos que indujeron a la Administración Pública a la emisión del acto" (Tratado de Derecho Administrativo; Tono II; Servicios públicos. Actos de la Administración Pública; pg. 126). El citado autor amplia lo dicho, manifestando que la motivación no consiste en los motivos, sino en la expresión de ellos, es decir, los mismos deben estar plasmados en la decisión, siendo una justificación de la misma. En igual sentido, RAFAEL BIELSA explica: "Un acto es motivado en derecho cuando la parte dispositiva o resolutiva es precedida de una exposición de razones o fundamentos (motivos) que justifiquen la decisión respecto a los efectos jurídicos" (Derecho Administrativo; Tomo II; 6ta Edición; La Ley, Buenos Aires; 1964, pg. 85). Finalmente, en lo que respecta a las COSTAS, considero que éstas deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a lo establecido en el artículo 193 del Código Procesal Civil, considerando la manera en la que fue resuelta la " Los actos administrativos requieren para su validez de ciertos elementos cuya concurrencia conjunt a lo convierte en un acto regular y la falta de cualquiera de ellos lo toma en acto viciado y, en consecu encia, sancionado con la declaración de nulidad. En la cloctrina, es posible encontrar una variedad de elem entos que conforman las condiciones de regularidad del acto administrativo. Esta circunstancia, se puede reflejar en las obras de los autores nacionales en la materia. Asi, el Protesor Salvador Villagra Maffiodo señala que los presupuestos de regularidad del acto administrativo son: 1 ) la legalidad; 2) la motivación; 3) competencia; 4) forma; 5) pronunciamiento o voluntad; 6) causa. El P rofesor
19 20 10222 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00/ 01/ 1.02 STICA CIVIL -03- 2023 - Cuestión' anulación EXPEDIENTE: ACUMULACIÓN DE AUTOS: "JOSE GUSTAVO OLMEDO SISUL C/ N° 71800000700/19 DEL 28 DE AGOSTO, SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET" (Exp. N° 7/Folio 114/2020). "AGROPECUARIA DEL PARANÁ S.A. C/ RES. PARTICULAR N° 71800000700/19 DEL 28 DE AGOSTO DE 2019, DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" (Exp. N° 8/ Folio 131/20:0). (nalidad de la sentencia del Tribunal de Cuentas y garcial del acto administrativo impugnado). Es mi A su turno, la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DIJO: En atención al modo en que fue resuelto el recurso de nulidad, deviene inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto." A su turno, los Señores Ministros Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto del Ministro BENITEZ RIERA por los mismos fundamentos.- Con 10 todo por Ant Sentencia que Luis María/Benítez Rier ijo por terginado el acto, firmando SS. EF que 110 certifico, quedando aco: ida Latamente sigue: Дали Dra. Ma. Carolina Ltanes Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ante mí: Котла ромокры apg. Norme/gamínguez Manuel Peña Villamil señala los siguientes presupuestos: 1) competencia; 2) objeto; 3) motivo; 4) ca usa; 5) forma.
ACUERDO Y SENTENCIA N°: 59 Asunción, 02 de marzo VISTOS: Los Excelentisima méritos del Acuerdo que del 2.023. antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 206, de fecha 3 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordin de la presente resolución.- NO HACER LUGAR a la demanda promovida por la firma Agropecuaria del Paraná SA contra la Resolución Particular N° 71800000700 del 28 de agosto de 2019, dictada por la Sub Secretaría De Estado De Tributación, conforme a los fundamentos expuestos exorcio de la presente resolución. HACER LUGAR a la demanda promovida por el señor José Gustavo Olmedo Sisul contra la Resolución Particular N° 71800000700 del 28 de agosto de 2019, dictada por la Sub Secretaría De Estado De Tributación, conforme a los fundamentos expuestos en el exorcio de la presente resolución.- ANULAR el art. 4 de la Reso-ución Particular N° 71800000700 del 28 de agosto de 2019, dictada por la sub Secretaría De Estado De Tributación, conforme a los fundamento expuestos en el exordio de la presente resolución. IMPONER fundamentos resolución. LAS COSTAS el orden causado, conforme a los en el exordio de la presente ANOTAR, regist. Lui. Marta Benítez Riera Ministro car. Ante * SEC Наш Dra. Ma. Carottna Llanes O. Ministra Januel Dejesús Ramírez Candi. MISTRO Abg. Piarma Bominguez v. societaria
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