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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SONIA MARLENE ROJAS VÁZQUEZ C/ RESOLUCIÓN N° 49/19 DEL 6 DE AGOSTO Y OTRA DICTADA POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". 19 ES ADISTICA CIVIL 2023 ACUERDO Y SENTENCIA N°: cincuenta y ocho- ma en en la udi de Asuncióm Capital de la Ropalica del paraguay, a los días, del mes de ....mo. 2.0...., del año dos mil veintitrés, estando Ta reunidos en la Sala de Acuerdos, los señores Ministros de la Excelentísima Corte "'Suproma de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "SONIA MARLENE ROJAS VÁZQUEZ C/ RESOLUCIÓN N° 49/19 DEL 6 DE AGOSTO Y OTRA DICTADA POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver el Recurso de Nulidad y Apelación interpuesto por la representante del Ministerio de Hacienda, contra el Acuerdo y Sentencia N° 266 de fecha 5 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES 1. ¿Es nula la sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS DIJO: La recurrente fundamentó el recurso de nulidad, sin embargo, de la lectura de este se desprende que los agravios vertidos pueden ser subsanados mediante el recurso de apelación, ello conjugado a que en el fallo recurrido no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración de oficioso en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar este recurso. ES MI VOTO. - A SUS TURNOS LOS MINISTROS LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESUS AMÍREZ CANDIA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos dandamentos.-. A SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, DOCTORA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 266 Luis Maria Benítez Riera Ministro Abg. Norma Dominguez Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra
de fecha 5 de octubre de 2022 recurrido, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió: "1) HACER LUGAR, a esta acción presentada por Sonia Marlene Rojas Vázquez contra la Resolución N° 49 del 6 de agosto del 2019 y la Resolución N° 27 del 20 de abril de 2017, dictada por la SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN del MINISTERIO DE HACIENDA, conforme los fundamentos expuestos en la presente resolución; y en consecuencia 2) REVOCAR la Resolución N° 49 del 6 de agosto de 2019 y la Resolución N° 27 del 20 de abril de 2017, dictadas por la SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN del MINISTERIO DE HACIENDA y los actos que fueran consecuencia de la misma. 3) IMPONER, las costas a la vencida. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Excelentisima Corte Suprema de Justicia". -. La representante del Ministerio de Hacienda, expresa agravios en los términos del escrito obrante a fs. 93/106 de autos, y textualmente dice: " ... El fallo en mayoría desestima la excepción de falta de acción planteada por mi parte como medio general de defensa, donde se ha demostrado que desde la notificación del acto administrativo Resol. N° 49/19 practicada en fecha 8/8/2019, a la fecha de la interposición de la demanda contencioso -administrativo según constancia de entrada de Mesa de Entrada de Tribunal de Cuentas de fecha 07/11/2019 ha trascurrido en exceso el plazo perentorio de los 18 (dieciocho) días establecidos en la Ley N° 4.064 (...) sostiene de manera incorrecta que las notificaciones de la Resol. Part. N° 49/2019 no fueron realizadas en el domicilio constituido por la contribuyente, sin embargo, gravemente omitieron y observaron que la actora Sonia Marlene Rojas Vázquez otorgó poder de representación a favor del Abogado Alicio Peralta Martinez profesional quien constituyó inicialmente domicilio en Tte Solís Nº1.072 - Bo. Nazareth, donde fueron efectuadas las notificaciones por cédula y en el domicilio constituido en el expediente (...) sostiene también de manera incorrecta, que la Resolución Particular N° 49/2019 debe ser revocada por que trascurrió el plazo que tenía la autoridad administrativa para concluir el sumario administrativo instruido a la Sra. Sonia Marlene Rojas Vázquez. Este fallo es dictado sin importar al a-quo, en el voto en mayoría, que su arbitraria decisión viola el Art. 168 de la ley 125/91, y sin importar que la adversa, ni en sede administrativa ni judicial, jamás articuló esta defensa en los escritos presentados (...) El a-quo, en el fallo en mayoría, si bien ha rechazado el pedido de prescripción de los tributos presentado por la actora, no ha dedicado un solo párrafo a la cuestión de fondo, esto perjudica enormemente al fisco, siendo que la SET confirmó que la contraparte debe impuesto a la Administración Tributaria, que lo determinó por que comprobó durante el proceso administrativo que la misma no declaró la totalidad de las adquisiciones de bienes y servicios realizadas a sus proveedores...." Finalmente, luego de citar jurisprudencia y normas aplicables al caso solicitó, se haga lugar al recurso interpuesto por su parte y en consecuencia sea revocado el Acuerdo y Sentencia N° 266 de fecha 5 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. tespende del parti, al representa de la de ora con, exp 1s escrito de la adversa, tenemos que los mismos al mencionar el recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 266/21 del 05 de octubre los mismos han solicitado que la resolución recurrida, sea reformada y corregida. El Art. 437 del CPC
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SONIA MARLENE ROJAS VÁZQUEZ C/ RESOLUCIÓN N° 49/19 DEL 6 DE AGOSTO Y OTRA DICTADA POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". 2023 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Cincuenta yocho- dice: "EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando la Corte Suprema de Justicia conociera en grado de apelación, recibido el expediente..., el apelante deberá presentar un escrito Trisintetizando los fundamentos del recurso. Si no lo hiciere, la resolución quedará firme para él y, declarado desierto el recurso, se ordenará la devolución de los autos... " (...)al notar que los recurrentes no expresan de forma concatenada los puntos expuestos y lo que realmente solicitan, pido a VVEE, que declare desierto el recurso de apelación por incumplimiento formal. (...) La accionada se alza ante esta Sala alegando la arbitraria decisión al rechazo de la Excepción de Falta de Acción y prescripción solicitada por su parte. En ese sentido, los apelantes expresaron que en el fallo en mayoría omitieron y no observaron que la actora otorgó poder de representación a favor del Abogado Alicio Peralta Martínez quien constituyó domicilio en el expediente administrativo en donde fueron efectuadas las notificaciones por cédula de todas las actuaciones (...) como es sabido, todas aquellas resoluciones administrativas que causen gravamen serán notificadas personalmente al interesado. Es así, que el daño provocado con la forma de notificación practicada viola el derecho a la defensa Consagrado en la Constitución Nacional, pues bien, sabido es, que el proceso administrativo es un estadio extra penal del cual igualmente puede derivar la imposición de una sanción, por lo que el cumplimiento del debido proceso sumarial, debe estar envestido de legalidad con suficiente oportunidad para el ejercicio de la defensa (...) la notificación de los actos administrativos deben ser diligenciados personalmente al interesado o afectado en tanto, sea por entrega de copias de la resolución sin tener el expediente a la vista, o por acceso directo al expediente con simultanea entrega de copia...." Finaliza, solicitando sea rechazado el recurso interpuesto y en consecuencia confirmado el fallo impugnado por la demandada. - Expuestas las pretensiones de las partes, la cuestión consiste en determinar si el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Cuentas, por el cual hace lugar a la demanda contencioso administrativa instaurada por la Señora Sonia Marlene Vázquez, se encuentra o no ajustada a derecho. Como se desprende del escrito de fundamentación, la recurrente encuentra dos agravios centrales; en primer lugar, cuestiona el rechazo a la excepción de prescripción opuesta como medio general de defensa y; en segundo lugar, objeta la caducidad del sumario. Abg. Nerma bomingua Secretaria En ese contexto, avocando el estudio a la excepción planteada, se debe determinar si la demanda fue Instaurada dentro del plazo previsto o fue realizada de manera extemporánea como alega la recurrente. Es así, que de las constancias administrativa a la vita, se observa que por Resolußión Particular N° 27 de fecha 30 de al) u 29Y7, la Kui María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. Dra. Ma. Carolina Llares O. MINISTAO Ministra
Viceministra de Tributación resolvió calificar la conducta de la accionante como defraudación y sancionó a la misma con la multa equivalente al 100% sobre los tributos defraudados, dicha resolución fue notificada, tanto, al representante legal como a la sumariada, en el domicilio constituido en autos (fs. 100 de los AA); en fecha 5 de mayo de 2017, la administrada interpuso recurso de reconsideración; Por Resolución Particular N° 49 de fecha 6 de Agosto de 2019, se resolvió rechazar el recurso de reconsideración interpuesto, la mentada resolución fue notificada tanto a la recurrente como a su representante legal en fecha 8 de agosto de 2019 ( fs. 123 de los AA); posteriormente en fecha 14 de octubre de 2019 la Señora Sonia Rojas Vázquez solicitó copias (fs. 126 de los AA) y; finalmente, en fecha 8 de noviembre de 2019 se presenta en sede jurisdiccional la presente demanda contencioso administrativa. Ahora bien, con referencia a la notificación personal se advierte que el art. 200 de la Ley 125/92 dispone: "Notificaciones personales. Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones, decidan recursos, decreten la apertura a prueba, y, en general, todas aquellas que causen gravamen irreparable, serán notificadas personalmente al interesado en la oficina o en el domicilio constituido en el expediente, y a falta de éste, en el domicilio fiscal....", del relato realizado se observa que todas las resoluciones fueron notificadas debidamente en el domicilio constituido en autos, tal como lo manda la citada norma, claramente se puede observar como nunca se violó el derecho a la defensa, es más, la administrada hizo uso de todas las herramientas establecidas en la Ley para ejercer su defensa, como ser la interposición del recurso de reconsideración, asimismo se constata que solicitó copias de las actuaciones, entre otros.- En cuanto a la interposición de la demanda contencioso administrativa conforme lo dispone la Ley N° 1462 y la Ley N° 2421/04 el plazo es de 18 días hábiles, por tanto, una vez notificada la resolución particular que puso fin al sumario administrativo quedó expedita la vía contencioso administrativa, en el caso de autos, dicha notificación fue realizada en fecha 7 de agosto de 2019 y la demanda contencioso administrativa fue interpuesta en fecha 8 de noviembre de 2019, claramente fuera del plazo establecido. Por tanto, de los fundamentos expuestos corresponde HACER LUGAR al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representante del Ministerio de Hacienda, y en consecuencia revocar el Acuerdo y Sentencia N° 266 de fecha 5 de octubre de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas corresponde sean impuestas a la perdidosa conforme lo dispone el art. 192 del CPC. ES mi voto. - A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos. - A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: Me adhiero a la conclusión arribada por la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, salvo en lo que respecta al cómputo del plazo de prescripción, por las siguientes motivaciones:-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SONIA MARLENE ROJAS VÁZQUEZ C/ RESOLUCIÓN N° 49/19 DEL 6 DE AGOSTO Y OTRA DICTADA POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". 02 122 Aba. Norma Demingue Secretaria sInn • 03. ACUERDO Y SENTENCIA N': cinguenta y echo.- 2023 En este caso, al tratarse de la promoción de la demanda el plazo para su presentación debe ser computado en días corridos, pues el plazo de 18 días dispuesto por ZJa Ley Nro: 4046/10 no constituye un plazo procesal, sino que es un plazo "pre - procesal" ", teniendo en cuenta que el proceso judicial recién se inicia con la presentación de la demanda. - Resulta importante señalar otros elementos que refuerzan la posición de que el plazo de 18 días es de carácter corrido. En ese sentido, a lo ya mencionado, se agregan los siguientes argumentos: 1) La Ley Nro. 4046/2010 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) No existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles; 3) La norma legal modificada (Art. 4 de la Ley Nro. 1462/35) tampoco dispone que el plazo de 5 días para promover acción se entenderá como días hábiles; 4) El artículo 147 del Código Procesal Civil, que establece que en el cómputo de los plazos no se computarán los días inhábiles no resulta aplicable, pues la aplicación supletoria (Artículo 5º de la Ley Nro. 1462/35) es solo para el proceso judicial, que recién se inicia con la promoción de la demanda; 5) Como norma legal de aplicación general, en lo referente a la forma en que se computan los plazos, el artículo 341 del Código Civil dispone "Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del último día. Se computarán los días domingos y feriados, salvo disposición expresa en contrario" Por tanto, como la ley que modificó el plazo para promover la demanda ante el Tribunal de Cuentas no contiene una indicación expresa respecto a la exclusión de los días inhábiles en el cómputo de los plazos, corresponde su inclusión en el cómputo del plazo de 18 días para promover la demanda, siendo, por tanto, dicho plazo de carácter corrido.- En efecto, habiéndose determinado que el plazo es de carácter corrido, se concluye que efectivamente la acción fue presentada fuera del plazo, es decir, de forma extemporánea pues, efectuándose el computo desde el día siguiente a la notificación de la Resolución Particular Nro. 49/2019, que rechaza el recurso de reconsideración interpuesto por la Sra. Sonia Marlene Rojas Vázquez y confirma la Resolución Particular Nro. 27/2017- que tuvc lugar el 08 de agosto de 2019-, conforme consta en la cédula de notificación obrante a 123 de tos antecedentes administrativos, el accionante tenía Se demanda hasta el 26 de agosto de 20T9. Por tanto, la Crón contenciosa administrativa en fecha 08 de noviembre de 2019 fuera del plazo legal de los 18 días, por lo qual los actos administrativos impugnados han quedado firmes, no pudiendo analizarse su regularidad. - Quell Lui: María Benitez Rierà Minismo Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Por todo lo expuesto, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abg. CONCEPCIÓN INSFRÁN ALVARENGA, en representación de la parte demandada, MINISTERIO DE HACIENDA, y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 266 de fecha 05 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, de conformidad a lo dispuesto en el art. 203 inc. b) del C.P.C., corresponde que sean impuestas a la parte perdidosa (demandada). Es mi voto. Con lo que se dis certitico quedando acorda Legminado et acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: L. María Berliez Riera Ministro PODER Ox Manuel Dejesús Ramírez Cano NISTRO Vives Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra пожа отери) Abg. Norma Dominguez V: Secretaria SECT CONTR MAREN ACUERDO Y SENTENCIA N°: 58 Asunción, or de marzo del 2023.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DESESTIMAR el recurso de nulidad, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-.... HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de conformidad y con los alcances expuesto en el considerando de la presente resolución y, en consecuencia; . ..
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SONIA MARLENE ROJAS VÁZQUEZ C/ RESOLUCIÓN N° 49/19 DEL 6 DE AGOSTO Y OTRA DICTADA POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA".—— 18 19 20/21 3) 2023 ACUERDO Y SENTENCIA N°: encuenta y ocho- REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N°266 de fecha 5 de octubre de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - IMPONER las costas a la parte perdidosa. ANOTAR peristar y notificar.- Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra CoM: Manuel Pejesús Ramírez Candi. COSO AOMINISTRATNO 6: 7 MINISTRO пониа рифін), Albe No hartaringuez. Secrotaria
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