Contenido completo: 96230.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "REGULACIÓN DE HONORARIOS DE LA ABOGADA ERIKA BAÑUELOS EN EL EXPTE: ACUMULACIÓN DE PROCESOS EN LOS EXPTES: A-) SOCIEDAD SALESIANA DEL PY - COLEGIO SALESIANITO C/ RES. FICTA DE LA SET Y B-) SOCIEDAD SALESIANA DEL PY - COLEGIO SALESIANITO C/ RES. FICTA DE LA SET". N° 836, FOLIO 302, ANO 2014. A.I. N° ..68. 102 20 DRECADO STADISTICA CIVIL Asunción, 0 ‹ de ma ZO de 2023.- -03- 2023 ez Franco VISTOS: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Marcos A Lo Morinigo, abogado fiscal, contra el A.I. N° 409 de fecha 26 de mayo de 2014, dictado por el Tribu nal SI de Cuentas, Segunda Sala, y; 71 CONSIDERANDO: Que por el referido auto interlocutorio el a quo resolvió: "19) REGULAR PARCIALMENTE LOS HONORARIOS PROFESIONALES del profesional abogado LUIS G. PUENTE C. en guaraníes veintisiete millones ciento ochenta y dos mil ciento cuarenta y seis (Gs. 27.182.146) por sus actuaciones como patrocinante, más la suma de guaraníes dos millones setecientos diez y ocho mil doscientos quince (Gs. 2.718.215) en concepto de impuesto al valor agregado y a la profesional abogada ERIKA R. BAÑUELOS en guaraníes nueve millones cincuenta mil ochocientos cuarenta y seis (Gs. 13.591.073) en su carácter de procuradora más la suma de guaraníes un millón trescientos cincuenta y nueve mil ciento siete (Gs. 1.359.107) en concepto de Impuesto al Valor Agregado, por sus actuaciones en el juicio caratulado: "ACUMULACIÓN DE PROCESOS EN LOS EXPEDIENTES CARATULADOS: A) SOCIEDAD SALESIANA DEL PARAGUAY - COLEGIO SALESIANITO c/ RES FICTA DE LA SUB-SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN (SET); y b) SOCIEDAD SALESIANA DEL PARAGUAY - COLEGIO SALESIANITO c/ RES. FICTA DE LA SUB-SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN (SET)", de conformidad al considerando de la presente resolución; 2°) NOTIFICAR, registrar..." (sic., f. 18 vlto.). A su vez, por A.I. N° 635 del 29 de julio de 2014, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió aclarar de oficio el interlocutorio anteriormente mencionado, en los siguientes términos: " 1.-) ACLARAR de oficio que la parte resolutiva del A.I. N° 409 debe leerse cuanto sigue: ... 1° REGULAR PARCIALMENTE LOS HONORARIOS PROFESIONALES del profesional abogado LUIS G. PUENTE C. en Guaraníes veintisiete millones ciento ochenta y dos mil ciento cuarenta y seis (Gs. 27.182.146) por sus actuaciones como patrocinante, más la suma de Guaraníes dos millones setecientos diez y ocho mil doscientos quince (Gs. 2.718.215) en concepto de impuesto al valor agregado y a la profesional abogada ERIKA R. BAÑUELOS en guaraníes trece millones quinientos noventa y un mil setenta y tres (Gs. 13.591.073) en su carácter de procuradora más la suma de guaraníes un millón trescientos cincuenta y nueve mil ciento siete (Gs. 1.359.107), en concepto de impuesto al valor agregado, por sus actuaciones en el juicio caratulado! "ACUMULACIÓN DE PROCESOS EN LOS EXPEDIÊNTES CARATULADOS: A) SOCIEDAD SALESIANA DEL PARAGUAY - COLEGIO Abg. Norma DorSALESIANITO c/ RES. FICTA • DE LA SUB-SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN Secretaria Dr. GIUSEPRE FOSSATI LÓPEZ Miembro del Trigunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. vauls ...... MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
(SET); y B) SOCIEDAD SALESIANA DEL PARAGUAY - COLEGIO SALESIANITO C/ RES. FICTA DE LA SUB-SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN (SET)", de conformidad al considerando de la presente resolución, de conformidad al exordio de la presente resolución; 2.-) NOTIFICAR, registrar..." (sic., fs. 19 vlto. y 20).- CUESTIÓN PREVIA: Conforme con el escrito de interposición de recursos obrante a f. 23, y la concesión de los mismos instrumentada en el A.I. N° 922 del 2 de octubre de 2014, emanado d el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala (f. 24), el auto impugnado, A.I. N° 409 del 26 de mayo de 2014, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, fue impugnado solamente por el Abg. Marcos Morínigo, abogado fiscal, y lo ha hecho a la baja, conforme se advierte en el memorial de agravios obrante a fs. 28/31 de autos.- Sin embargo, y luego de que se haya llamado autos para resolver, por providencia del 30 de julio de 2015 (f. 38), una de las beneficiarias del justiprecio recurrido, la Abg. Erika R. Bañue los, bajo patrocinio del Abg. Luis Puente, pidió a fs. 42/45 la implementación del mecanismo previsto en el ar t. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, esto es, la remisión de oficio de los autos a la Sala Constitucio nal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, a los efectos del estudio de la posible inconstitucionalidad del a rt. 29 de la Ley 2421/2004. Con posterioridad, el Abg. Luis C. Puente ha manifestado, a f. 47, haber promovido en el año 2017 una acción de inconstitucionalidad contra el art. 29 de la Ley 2421/2004, adjuntando copia autenticada de dicha carátula a f. 46, y pretendiendo se interrumpan los plazos par a el pronunciamiento en estos autos, hasta tanto se resuelta la mentada acción de inconstitucionalidad. Por ende, y como cuestión previa, es necesario determinar si estos autos son pasibles de resolución en el estado en el que se encuentran, por las sendas peticiones arriba reseñadas, a saber : a) Pedido de aplicación del art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil; b) Promoción de una acción de inconstitucionalidad contra el art. 29 de la Ley 2421/2004. Por su importancia, y su carácter previo al análisis del mérito de los recursos interpuestos, estas cuestiones han de ser tratadas por separado. - 1. Pedido de aplicación del art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil. Ya habíamos dicho que el auto apelado, A.I. N° 409 del 26 de mayo de 2014, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala (fs. 17/18 vlto.), fue impugnado solamente por el Abg. Marcos Morínigo, abogado fiscal (f. 23). Al fundamentar el recurso (fs. 28/31), dicho profesional invocó específicamente la aplicaci ón del art. 29 de la Ley 2421/2004; y al contestar el traslado, los Abgs. Erika R. Bañuelos y César Luis Pu ente se limitaron a afirmar que la norma en cuestión ya fue inaplicada directamente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (fs. 34/36). Esto nos indica, en una primera aproximación, que la representación orgánica del Estado Paraguayo, ejercida en este caso a través del abogado fiscal Marcos Morínigo, conforme con el art. 2 ° de la Ley 2421/2004, invocó específicamente la aplicación del art. 29 de la Ley 2421/2004, sin que los Abgs. Erika R. Bañuelos y César Luis Puente hayan echado mano del mecanismo procesal específicamente previsto para lograr la inaplicabilidad de la norma al caso concretamente estudiado, vale decir, la excepción de inconstitucionalidad. Sobre el punto, el art. 545 del Código Procesal Civil d ispone: "En segunda o tercera instancia el recurrido deberá promover la excepción al contestar la fundamentación del recurso, basado en las causas previstas en el artículo 538. El recurrente deberá ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "REGULACIÓN DE HONORARIOS DE LA ABOGADA ERIKA BAÑUELOS EN EL EXPTE: ACUMULACIÓN DE PROCESOS EN LOS EXPTES: A-) SOCIEDAD SALESIANA DEL PY - COLEGIO SALESIANITO iCIBIDO C/ RES. FICTA DE LA SET Y B-) SOCIEDAD SALESIANA -03- 2023 DEL PY - COLEGIO SALESIANITO C/ RES. FICTA DE LA SET". N° 836, FOLIO 302, ANO 2014. souhacerto en plazo de tres dias, cuando estimare que en la contestación se haya incurrido en dichas ~, causas. A los efectos del cómputo de este plazo, el tribunal dispondrá que se notifique la contes tación ", t'recurso. Opuesta la excepción, regirán, en lo pertinente, las reglas previstas en los artículos precedentes". En este sentido, los Abgs. César L. Puente y Erika R. Bañuelos no ejercieron la facultad prevista en el art. 545 del Código Procesal Civil, esto es, no han opuesto la excepción de inconstitucionalidad, y por ende no provocaron el pertinente control de constitucionalidad por la ví a que le acuerda la normativa procesal arriba indicada. Las consecuencias de esta omisión son las prevista s por el art. 562 del Código Procesal Civil, a cuyo tenor: "Si no se hubiese opuesto la excepción de inconstitucionalidad en la oportunidad prevista por el art. 538 y el juez o tribunal resolviese la c uestión aplicando la ley invocada por la contraparte, no podrá impugnarse la resolución por vía de acción de inconstitucionalidad". Sobre esta norma, la mejor doctrina indica claramente lo siguiente: "El artíc ulo sanciona la pérdida de la oportunidad que le brinda la ley de usar el medio preventivo de la excepci ón, dado precisamente para evitar la aplicación de una ley u otro instrumento normativo que la parte reputa inconstitucional. De este modo protege el principio de lealtad procesal, evitando que el liti gante aguarde el resultado del juicio para promover la acción contra la sentencia si ésta le es desfavorab le" (MENDONÇA, Juan Carlos. Comentario sub art. 562, en TELLECHEA SOLÍS, Antonio (director) e IRÚN CROSKEY, Sebastián (coordinador). Código Procesal Civil de la República del Paraguay. Asunción, La Ley Paraguaya, 2012, 1ª ed., tomo IV, pág. 71). .• Por ende, la parte tiene un mecanismo específico para articular el control de constitucionalidad, que en este caso no fue utilizado. En esta situación, se plantea la aplicabilida d del art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, que faculta al juez o tribunal a elevar el expediente a la Cor te Suprema de Justicia, incluso de oficio, para el control de constitucionalidad, toda vez que consider e que una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales.- Como ya lo dijéramos en casos análogos —A.I. N° 749 del 29 de septiembre de 2022, emanado del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala, así como el A .I. N° 562 del 23 de diciembre de 2020, emanado del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Cuarta Sala, en los que se trató idéntica cuestión a la que aquí se propone— el ejercicio d e facultades oficiosas en el proceso civil, aplicable al proceso contencioso administrativo a tenor de l art. 5° de la Ley 1462/1935, debe ser siempre acotado y excepcional, ya que el principio general es aquel se gún el cual el pronunciamiento ha de producirse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petici ón, salvo disposiciones especiales (art. 15, inc. d), Código Procesal Civil). Ciertamente, la facultad d e Abg. a merelamay meter de oficio una norma al mecanismo coloquialmente conocido como constlta constitucio nal está prevista por el art. 18 inc. b) del Código Procesal Civil, pero también debe tenerse en cuenta que si la Dr. GIUSEPPE POSSATI LOPEZ Dr. Manuel Dejesús Ramitez Candi MINISTRO ...!... Miembro dek ribunal de Apelación Civil y Comensal de la Capital Dra. Ma. Carolina Llanes O. Cuarta Sala Ministra
...||... parte no articula la excepción de inconstitucionalidad en su momento, el art. 562 del Código Procesa l Civil permite al juez aplicar la norma invocada por la contraparte, y la decisión que recaiga no ser á inconstitucional por dicho motivo.- Ante esta situación, es imperioso acudir a la lesión concreta que la Ley 609/1995 impone como condición para el estudio ya sea de la acción de inconstitucionalidad como de la excepción. En efecto, para la excepción de inconstitucionalidad, el art. 13 de la Ley 609/1995 remite al art. 12 d el mismo cuerpo legal, que dispone: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestion es no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la l esión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Esta norma agudiza el carácter concreto de nuestro sistema de control constitucional —expresamente establecido en el art. 260 inc. 1) de la Constitución Nacional— y le proporciona además un sesgo característico: ti ene que existir una lesión o agravio puntual que justifique el control de constitucionalidad, y esa lesi ón es la que determinará la posibilidad de proceder al control que tendrá como efecto solamente la inaplicabi lidad de la norma, sin eliminarla del ordenamiento jurídico: "los sistemas centralizados rechazan otorgar al poder judicial en general la potestad de revisar la legislación; de hecho, los jueces ordinarios deb en aceptar y aplicar la ley tal como la encuentran. Varios doctrinarios han incluso hablado, y no sin a lgún tipo de justificación, de una genuina presunción de validez legislativa. La única atenuación a estas nociones descansa en el poder del juez ordinario de suspender una litigación concreta mientras esté pendiente una remisión a la Corte Constitucional de una cuestión constitucional que haya sido suscitada" (CAPPELLETTI, Mauro y CoHEN, William. Comparative constitutional law. Indianapolis, Bobbs-Merrill, 1979, 1ª ed., pág. 76). En el mismo sentido, se ha dicho que el Poder Judicial "no pu ede tomar por sí una ley o una cláusula constitucional, y estudiarlas e interpretarlas en teoría, sin un caso judicial que provoque su aplicación estricta. No pueden, pues, los jueces de la Corte y demás inferi ores, hacer declaraciones generales ni contestar a consultas sobre el sentido o validez de las leyes; su facultad para explicarlas o interpretarlas se ejerce sólo aplicándolas a las cuestiones que se susci tan o traen ante ellos por las partes, para asegurar el ejercicio de los derechos o el cumplimiento de las obligaciones" (GONZÁLEZ, Joaquín V., citado por BIDART CAMPOS, Germán J. El derecho constitucional del poder. Buenos Aires, EDIAR, 1967, 1ª ed., tomo II, pág. 355). Esta concepción de la justicia constitucional no oculta su filiación estadounidense, y refleja claramente la terminología del artículo III de su Constitución de 1787, como necesidad de qu e la intervención del Poder Judicial sea consecuencia de la existencia de un pleito o caso concreto en el que el interesado requiere la intervención de los órganos jurisdiccionales (COOLEY, Thomas M. Principios generales de derecho constitucional en los Estados Unidos de América. Traducción de CARRIÉ, Julio. Buenos Aires, Jacobo Peuser, 1898, 2ª ed., págs. 107 y 108). La Corte Suprema de dicho país ha insis tido particularmente en el hecho de que el litigante debe evidenciar un interés personal y propio en el resultado de la controversia; evidenciando aderás que es un requisito mínimo e indispensable que la parte evidencie una lesión concreta, actual o amenazada, para activar la jurisdicción —sin que se ad mita la invocación de perjuicios a terceros— y que esa amenaza o lesión pueda ser eliminada por medio de la
CORTE SUPREMA BE USTICIA JUICIO: "REGULACIÓN DE HONORARIOS DE LA ABOGADA ERIKA BAÑUELOS EN EL EXPTE: ACUMULACIÓN DE PROCESOS EN LOS EXPTES: A-) SOCIEDAD SALESIANA DEL PY - COLEGIO SALESIANITO 20 317 D RECIBIDO C/ RES. FICTA DE LA SET Y B-) SOCIEDAD SALESIANA ESTADISTICA CIVIL - 2.HAЗ- 2023 190 DEL PY - COLEGIO SALESIANITO C/ RES. FICTA DE LA SET". N° 836, FOLIO 302, AÑO 2014.- Rontervención del organo jurisdiccional (al respecto, puede consultarse la excelente reseña propuest a por Ter 2 (s) NiCHOL, Gene (Jr.), Reihinking sanding, en California Law Rewiew, 1984, número 72, pág, 71 y 72). el control de constitucionalidad requiere indefectiblemente la presencia de una lesión concreta, que en el caso el interesado no alegó, precisamente porque no promovió la excepción de inconstitucionalidad. De esta manera, la consulta constitucional vendría a suplir solo la inactivida d procesal de la parte, inactividad que produce la consecuencia preclusiva indicada en el art. 562 del Código Procesal Civil. Esto nos lleva directamente a un análisis de los límites que la magistratura ordinaria, en contraposición al juzgador constitucional, enfrenta para plantear la denominada consulta de constitucionalidad, puesto que los arts. 18 inc. a) y 562 del Código Procesal Civil requieren, evidentemente, una labor de coordinación, ya que es indudable que existe una voluntad de asignar una función preclusiva a la excepción de inconstitucionalidad, y que en cierto modo la consulta de constitucionalidad podría fungir como un mecanismo para suplir la inactividad de la parte. A este respecto, ya en sede doctrinaria habíamos advertido, recientemente, que "si el derecho concretamente lesionado por la aplicación de la norma sobre la que se consulta resulta renunciable o disponible — insistimos en que la renunciabilidad o disponibilidad se predica respecto del derecho de fondo, concretamente lesionado, y no respecto de la facultad procesal de emplear los mecanismos de control constitucional— entonces su defensa queda librada única y exclusivamente al interés y actividad de l a parte, campeando el principio dispositivo en toda su extensión y sin cortapisas" (TORRES KIRMSER, José Raúl y FOSSATI LÓPEZ, Giuseppe. La excepción de inconstitucionalidad y su relación sistemática con la consulta constitucional. Asunción, La Ley, 2022, 1ª ed., pág. 192). En corolario respecto de lo allí expuesto, se había insistido en que "partiendo de la noción de derechos disponibles, que pueden ser renunciados por las partes a tenor del art. 5º del Código Civil, es posible pensar en derechos subjetivos cuya lesión solamente puede ser reparada por iniciativa de la parte, la que no puede ser sustituida, por ningún punto de vista, por la actividad oficiosa del órgano jurisdiccional. A su vez , esto permite establecer una regla clara para el ejercicio de la consulta constitucional, que no procederá cuando la lesión concreta que haya de evitarse mediante la declaración de inconstitucionalidad de la norma verse sobre derechos disponibles" (Ibídem, pág. 200). Abg Norma Dominguez V. Esta interpretación resalta la necesidad de estudiar acabadamente el requisito de la secretalestón concreta prevista en los arts. 12 y 13 de la Ley 609/1995, como requisito para provoca r el control de constitucionalidad, y sobre todo su vinculación con derechos disponibles en los términos del art. 10 del Código Civil, que dispone: "La renuncia general de las leyes no produce efecto algun o, pero podrán renunciarse los derechos conferidos por ellas, con tal que sólo miren al interés individual y que no esté prokibida su remuncia". En este sentido, debe verificarse cuál es el derech o Dr. GIUSEPPE FOSSATI LOPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: Civil y Comercial de la Capital Dra. Ma. Carolina Llanes 0...//... Ministra Cuarta Sala
que se debate en autos, en el cual incidirá la consulta, y se determinará si ese derecho afecta sola mente al interés individual y si el mismo es renunciable.- Esto ocurre claramente en el caso de autos, toda vez que los honorarios profesionales son perfectamente renunciables, tratándose de un crédito que el abogado puede perfectamente remitir en los términos del art. 610 del Código Civil, que admite incluso la remisión tácita. Sobre el punto , se ha considerado que "son renunciables los derechos instituidos en beneficio del interés particular de su titular", lo que "desemboca en la posibilidad de que el titular haga abandono de las prerrogativas que le corresponden, en lo que juega eminentemente su libertad" (LLAMBÍAS, Jorge Joaquín. Tratado de derecho civil. Obligaciones. Buenos Aires, Perrot, 1977, 2ª ed., tomo III, pág. 157); y esto ocur re, ciertamente, con los honorarios profesionales del abogado (JA 1951-II-375). Por ello, se ha dicho co n agudeza que los derechos patrimoniales son por regla renunciables, precisamente conforme con lo dispuesto por el art. 10 del Código Civil (CAZEAUX, Pedro N. y TRIGO REPRESAS, Félix A. Derecho de las obligaciones. Buenos Aires, La Ley, 2010, 4ª ed., tomo III, pág. 444), y "las limitaciones puede n englobarse bajo el concepto de orden público, quedando vedado otorgar actos abdicativos en aquellos casos en que el mismo se vea comprometido" (OSSOLA, Federico A. Tratado de la renuncia de los derechos y de las obligaciones. Buenos Aires, La Ley, 2012, 1ª ed., tomo I, pág. 202). Confirma este entendimiento la disposición del art. 1° de la Ley 1376/88, que impide solamente la renuncia anticipada de los honorarios, no así la que ocurre con posterioridad a su devengamiento. Esto coincide con lo que autorizada doctrina nacional enseña al respecto: "La norma prohíbe la renuncia total o parcial de honorarios no develgados; pero sí de los devengados, que deben considerarse admisibles e interpretados como una do ación, referida a algo que ya integra el patrimonio del renunciante, hayan sido regulados o no judic almente" (TORRES KIRMSER, José Raúl. Honorarios de abogados y procuradores. Asurción, edición ‹ el autor, 2017, 6ª ed., pág. 32).- Vemos así que la renuncia de honorarios dev ngados se encuentra fuera del supuesto prohibido por la ley arancelaria: "Siempre que el convenio s. haya celebrado con posterioridad a la prestación de los servicios profesionales sobre los que recaiga, la renuncia al cobro de los honorarios será válida, porque lo que la ley se hu propuesto cin esa sanción, como ya se ha dicho, h a sido evitar prácticas deplorables que desacreditan la profesic 1. Tal objetivo se logra con la nulid ad del pacto en relación a los honorarios a devengarse y nada tie,ie que hacer con respecto a trabajos ya producidos. En este último caso serán otras las ruzones determinantes de la renuncia, tales como el parentesco, la amistad íntima, el reconocimiento por bent icios recibidos, etc." (ALBARRACÍN GODOY, Jorge. Honorarios de abogados y procuradores. Bueros Aires, Depalma, 1948, 1ª ed., pág. 45). En igual sentido a todo lo expuesto, se la dicho que "Cuando la renuncia recae sobre honorarios devengados, se la debe interpretar co 20 una donac ón, referida a algo que ya integra el patrimonio del renunciante, hayan sido los hon rarios regul dos o no regulados. La renuncia a honorarios devengados puede ser retractada en tiempo útil, o sea, cuando aún no ha sido aceptada expresamente por el favorecido. Puede ser expresa o tácita: aceptada, es válida y obliga a quien la hizo." (SERANTES PEÑA, Oscar E., PALMA, Jor e E., Y SERANTES PEÑA, Juan M. Aranceles de honorarios para abogados y procuradores. Bur nos Aires, Desalma, 1987, 3ª ed., pág. 26). Esta ...//...
CORTE JUPREMA DE USTICIA JUICIO: "REGULACIÓN DE HONORARIOS DE LA ABOGADA ERIKA BAÑUELOS EN EL EXPTE: ACUMULACIÓN DE PROCESOS EN LOS EXPTES: A-) SOCIEDAD SALESIANA DEL PY - COLEGIO SALESIANITO 2015100 DISTICA CIVIL C/ RES. FICTA DE LA SET Y B-) SOCIEDAD SALESIANA DEL PY - COLEGIO SALESIANITO C/ RES. FICTA DE LA LO SET". N° 836, FOLIO 302, AÑO 2014. - 2 -03- 2023 18 *ez Franco pomagistratura ya lo ha entendido así, en el A.I. N° 427, del 13 de septiembre de 2018; así como en el TT Acuerdo Xi Sentencia N° 10, del 27 de marzo de 2019 (disponible en la base de datos de La Ley SI Paraguaya, cita online PY/JUR/95/2019), todos emanados del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Cuarta Sala. De ello surge que el derecho al honorario es renunciable después de devengado, con lo que es una prerrogativa eminentemente disponible, que solamente afecta el interés particular. En est os casos, no es posible pasar por encima del interés de la parte —que al no oponer la excepción de inconstitucionalidad en tiempo oportuno no hace valer la lesión concreta que le genera la existencia de la norma— ya que al ser disponible su derecho, los mecanismos para su defensa quedan deferidos a su activación concreta por parte del interesado, sin que el órgano jurisdiccional pueda sustituirse a s u actitud procesal.- De hecho, esta es la filosofía que anima a las medidas de mejor proveer —entre las cuales está comprendida la denominada consulta constitucional—— de las que se ha dicho que "el juez no puede suplir la omisión de las partes, porque ampliar sus poderes para la dirección del procedimiento o completar su información, no importa autorizarle a substituirse en los derechos y cargas que a aquellas corresponden, pues ello significaría violar el principio de igualdad que es de la esencia del sistema contradictorio" (ALSINA, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Buenos Aires, EDIAR, 1957, 2ª ed., tomo II, pág. 243). Es por este motivo que la doctrina más atenta ha podido sostener que "tratándose de una verdadera negligencia imputable a las partes en debate, el juez no puede paliarla; so pena de convertirse en victimario del principio dispositivo" (PEYRANO, Jorge W. El proceso civil. Buenos Aires, Astrea, 1978, 1ª ed., pág. 85). En síntesis, "el instituto no tiene por finalidad suplir las deficiencias técnicas de la defensa" (ALVA RADO VELLOSO, Adolfo. El juez. Sus deberes y facultades. Buenos Aires, Depalma, 1982, 1ª ed., pág. 284). La jurisprudencia más atenta ha prestado especial atención a evitar que las medidas de mejor proveer puedan sustituir la negligencia de los interesados. En efecto, esas diligencias no son un medio para suplir la actividad propia de las partes, con desmedro de la igualdad procesal (JA 1962-I V- 66; JA 1967-IV382; LL 1975-C-511; LL 125-780; LL 127-1142; ED 21-671, entre muchos otros fallos); por lo que "el prudente arbitrio judicial no puede ni debe suplir las fallas de conducción en las etapas procesales; ni tampoco mediante el recurso de una ecuánime apreciación puede habilitarse la conformación fáctica de la cual derive una consecuencia jurídica en mengua de los derechos e intereses invocados por la otra parte" (JA 29-118). Es por ello que a las partes se les exige "un Norma Dominguez v Sitio de acidad que compite su al mesen des de copa d sería cubrir la incuria de las partes, cosa que evidentemente es violatoria de los principios emimerados" (Fallo citado MORELLO. Augusto Mario; SOSA, Gualberto Lucas y BERIZONCE, Dr. GIUSEPRE FOSSATI LÓPEZ Miembro del tribunal de Apelación Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. .../|/... Civil y Comercial de la Capital MINISTRO Ministra Cuarta Sala
...///... Roberto Omar. Códigos procesales en lo civil y comercial de la provincia de Buenos Aires y de la Nación. La Plata - Buenos Aires, Platense - Abeledo Perrot, 1984, 2ª ed. (reimpresión), tomo II-A, pág. 660); todo lo cual también está garantizado constitucionalmente, a tenor del art. 16 de la ley fundamental.- De este modo, y recapitulando, el interesado tiene la vía para articular el control de constitucionalidad en el caso de que considere que una norma, aplicable al caso en el que litiga, es inconstitucional: la vía de la excepción. La falta de articulación de esa vía determina la consecuen cia establecida en el art. 562 del Código Procesal Civil, con lo que el juzgador puede resolver aplicand o la ley en la que se subsumen los hechos del caso. Ante este escenario, y tratándose el honorario profesional de un derecho disponible, se estima que no es posible provocar de oficio el control constitucional a través del mecanismo de la consulta, reemplazando así la actividad procesal de la parte respecto de un interés puramente particular de ésta, como tal disponible por la parte, y por e nde reservado a su iniciativa en cuanto a las vías de defensa procesal de dicho interés. En este escenar io, la aplicación del art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil implicaría una sustitución a la actividad d e las partes en el marco de la discusión sobre derechos cuya discusión se enmarca plenamente dentro del principio dispositivo que campea en el proceso civil, y que protegen únicamente un interés particula r de la parte, que no activó los mecanismos idóneos para protegerlo.- Por tales motivos, se juzga que en el caso la causa puede decidirse sin recurrir al mecanismo de la consulta constitucional, ya que los derechis debatidos son disponibles y por ende librados a la estrategia procesal de las partes. Por ello, corresponde rechazar el pedido de remisió n de los autos a la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprena de Justicia, en los términos del art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, formulado a f. 42 por la Abg. Erika R. Bañuelos. 2. La interposición de una acción de incon titucionalidad contra el art. 29 de la Ley 2421/2004. Como ya lo advirtiéramos con anterioridad, a f. 47, en fecha 6 de abril de 2017, el Abg. Luis Puente comunicó la interposición de una acción de inconstitucionalidad contra el art. 29 d e la Ley 2421/2004, por lo que solicitó la interrupción de los plizos para expedirse sobre los recurso s de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Marcos A. Morínigo, abogado fiscal, contra el A.I. N° 409 de fecha 26 de mayo de 2014, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- A este respecto, existen dos reglas procesales siempre recordando la aplicabilidad del Código Procesal Civil en virtud del art. 5º de la Ley 1462/193 j— que impiden estimar favorablemente esta petición. La primera de ellas guarda relación con la for na de concesión de los recursos, que s e produjo en relación, a tenor de lo resuelto por el A.I. N° 922 del 2 de octubre de 2014, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala (f. 24). En estas condiciones, se torna aplicable el art. 432 del Código Procesal Civil: "Cuando el recurso se hubiere co cedido en relación, se llamará autos inmediatamente, pasando el expediente a secretaría. No podrán alegarse hechos nuevos, agregarse documentos, pedirse absolución de posiciones, ni abrirse le causa a prueba, debiendo el tribunal para fallar tener en cuenta únicamente las actuaciones pro ucidas en primera instancia, salvo lo dispuesto en el art. 18".-
CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 L2103/021 JUICIO: "REGULACIÓN DE HONORARIOS DE LA ABOGADA ERIKA BAÑUELOS EN EL EXPTE: ACUMULACIÓN DE PROCESOS EN LOS EXPTES: A-) SOCIEDAD SALESIANA DEL PY - COLEGIO SALESIANITO C/ RES. FICTA DE LA SET Y B-) SOCIEDAD SALESIANA DEL PY - COLEGIO SALESIANITO C/ RES. FICTA DE LA SET". N° 836, FOLIO 302, AÑO 2014. ES 2023 este modo, al haberse concedido los recursos en relación, resulta totalmente - imposiblerexaminar una circunstancia sobreviniente, que no pudo haberse tenido en cuenta por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por haber ocurrido después de que este órgano jurisdiccional haya 1 6i Gi dictada, su decisión sobre el mérito de la cuestión sometida a su consideración. por ende, e sta salt Penal debe tener en cuenta únicamente lo actuado en la instancia originaria, con abstracción de cualquier otra situación que pueda haber ocurrido con posterioridad, conforme con el art. 432 del Código Procesal Civil. En segundo lugar, debe recordarse que se llamó autos para resolver por providencia del 30 de julio de 2015 (f. 38), mientras que la acción de inconstitucionalidad se interpuso, al decir d el Abg. Cesar Luis Puente, recién en el año 2017, como se colegiría también de la copia autenticada de la carátula agregada a f. 46. Por consiguiente, este hecho sobreviniente se produjo con mucha posterioridad al llamamiento de autos para resolver, lo que conduce derechamente a la aplicación del art. 383 del Código Procesal Civil, que establece: "Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en uso de sus facultades ordenatorias". Por consiguiente, no solo resulta imposible considerar cuestiones no postuladas en primera instancia, sino que tampoco es admisible hacer mérito de circunstancias ocurridas luego del llamamiento de autos.- Además de estas razones procesales, que por sí solas son suficientes para estar por el rechazo del pedido de estar a las resultas de la acción de inconstitucionalidad interpuesta por el A bg. César L. Puente contra el art. 29 de la Ley 2421/2004; debe advertirse también que no es posible admitir que la interposición de una acción de inconstitucionalidad pueda alterar los términos de un debate procesal en el cual la excepción de inconstitucionalidad no se opuso oportunamente: de este modo, se admitiría que una de las partes cambie o ajuste unilateralmente el marco normativo aplicable, sin intervención ni control de la otra parte, control que la excepción de inconstituciona lidad garantiza. En sede doctrinaria, hemos ya tenido oportunidad de expresar lo siguiente: "De acuerdo co n esta línea argumental, queda claro que no es posible admitir que por vía de la acción de inconstitucionalidad, de manera unilateral y sin intervención de la otra parte, se alteren los térmi nos de la litis. Ello así, por cuanto: a) La lesión concreta en la acción de inconstitucionalidad no pue de caracterizarse por la existencia de un pleito, puesto que allí el caso concreto está ya judicializad o, y la vía de control constitucional es la de la excepción. Por consiguiente, у como corolario lógico, e l resultado de la acción de inconstitucionalidad, que nunca supondrá la invocación de la existencia de un litigio como elemento de la lesión concreta invocada, no puede concluir en una orden dirigida a bg. Norma Dominguaguez para que deje de aplicar una norma determinada; b) Si no se utiliza la vía pertin ente para el Secretarla La excepeión de interasitucionalidas el magistrado minario QUe pararse de las Dr. GIUSEPPE POSSATI LÓPEZ Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: Miembro del Tribunal de Apelación Dra. Ma. Caroline Llanes U. Civil y Comercialde la Capital Ministra Cuarta Sala
..!//... alegaciones de las partes, por lo que este principio también quedaría vulnerado si se admitiese que en desconocimiento de uno de los litigantes, se pueda alterar el marco normativo aplicable al pleito a través de la vía de la acción de inconstitucionalidad, que se tramita sin contradictorio de parte interesada" (TORRES KIRMSER, José Raúl y FOSSATI López, Giuseppe. La excepción de inconstitucionalidad y su relación sistemática con la consulta constitucional. Asunción, La Ley, 202 2, 1ª ed., pág. 192). Esto no es sino aplicación de la preclusión, prevista como principio procesal por el art. 103 del Código Procesal Civil. Como quiera que en este caso: (1) El debate en primera y segunda instancia concluyó sin interposición de excepción de inconstitucionalidad; (2) El contradictorio en alzada quedó clausurado por medio de la providencia del 30 de julio de 2015 (f. 38), mucho antes de la interposición de la acción de inconstitucionalidad; no es posible que las partes alteren los térm inos de la litis, y sobre todo, los términos de la revisión de lo juzgado en la instancia originaria conf orme con la regla contenida en el art. 432 del Código Procesal Civil, a través de una acción de inconstitucionalidad, que no es la vía para impugnar disposiciones normativas encontrándose ya en trámite un proceso, que configura el caso concreto en el cual dichos actos normativos habrán de encontrar aplicación.- Por consiguiente, también ha de ser rechazada la petición formulada por el Abg. Luis Puente a f. 47, en el sentido de disponer la interrupción de los plazos para expedirse sobre los rec ursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Marcos A. Morínigo, abogado fiscal, contra el A.I. N ° 409 de fecha 26 de mayo de 2014, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. De este modo, determinada la inadmisibilidad de las cuestiones previas, habremos de abocarnos inmediatamente a la decisión sobre el mérito de dichos recursos, en los términos del art. 432 del Código Procesal Civil. En cuanto al recurso de: NULIDAD: El Abg. Marcos A. Morínigo, ostenta la calidad de abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, lo que le inviste de la representación orgánica dada por el art. 2° de la Le y 2421/2004, que dispone: "La Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda ejercerá la representación legal del Estado en las demandas o trámites que deban promoverse para el cobro de créditos fiscales, sin perjuicio de las demás funciones establecidas en la Ley N° 109/91, del 6 de e nero de 1992 'Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 15 de fecha 8 de marzo de 1990 Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda". En tal calidad, no fundamentó el recurso de nulidad, refiriéndose sus agravios exclusivamente al recurso de apelación. Por consiguiente, al no advertirse vicios o defectos que autoricen la declaración de nulidad oficiosa co nforme con los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde declarar desierto el presente medio d e impugnación.- APELACIÓN: El Abg. Marcos A. Morínigo, abogado fiscal, expresó agravios a fs. 28/31 de autos. Tras reseñar lo resuelto por el auto apelado, indica que no es posible admitir que la inconstitucionalidad beneficie a todos los abogados, sin que los mismos hayan obtenido una declaraci ón de inaplicabilidad por parte de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ya que no po dría desconocerse la ley alegando la aplicación directa de la Constitución Nacional. Prosigue diciendo qu e no ...!...
07 19 CORTE JUICIO: "REGULACIÓN DE HONORARIOS DE LA SUPREMA ABOGADA ERIKA BAÑUELOS EN EL EXPTE: ACUMULACIÓN DE PROCESOS EN LOS EXPTES: A-) RUSTICIA SOCIEDAD SALESIANA DEL PY - COLEGIO SALESIANITO C/ RES. FICTA DE LA SET Y B-) SOCIEDAD SALESIANA A CIVIL DEL PY - COLEGIO SALESIANITO C/ RES. FICTA DE LA ESTADI 2023 SET". N° 836, FOLIO 302, ANO 2014. - 2 es facultad del Tribunal de Cuentas declarar inconstitucional un artículo de la ley, estando previst os los Boqui mecanismes para ello en el Código Procesal Civil. Luego de citar doctrina y jurisprudencia, consider an Trique se deben aplicar los porcentajes mínimos previstos en la Ley 1376/88, del 5% por el patrocini o y del 2,5% por la procuración, y reducirlos al 50% por aplicación del art. 29 de la Ley 2421/2004, más el monto correspondiente al impuesto al valor agregado. En estos términos pide la revocación del auto apelado.- Abg. Norma Dominguez V. Los Abgs. Erika R. Bañuelos y César Luis Puente C., en su propia regulación, contestaron el traslado a fs. 33/36. Tras un resumen de los agravios expresados por el abogado fiscal, indican q ue los profesionales subsisten de los honorarios judiciales que regulan los miembros del Poder Judicial, conforme con la Ley 1376/88, y agrega que conforme con el art. 247 de la Constitución Nacional, los miembros del Poder Judicial tienen la potestad de aplicar las leyes de acuerdo con lo establecido en la Constitución Nacional. Luego, transcribe jurisprudencia, en específico, el A.I. N° 844 del 1° de jun io de 2009, emanado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de donde colige que el órgano jurisdiccional no estaría obligado a aplicar un artículo de una ley varias veces declarado inconstit ucional. Por estos motivos, pide la confirmación del auto apelado, A.I. N° 409 del 26 de mayo de 2014, emanad o del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala (fs. 17/18 vlto.). Antes de entrar al fondo del asunto, habremos de precisar, como ya surge de la transcripción que se hizo al inicio del presente interlocutorio, que el auto apelado, A.I. N° 409 de l 26 de mayo de 2014, emanado del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala (fs. 17/18 vlto.), fue objeto de aclaratoria, decidida por A.I. N° 635 del 29 de julio de 2014, emanado del mismo órgano jurisdiccion al (fs. 19/20). Dicha aclaratoria corrigió un error material en la transcripción en letras de los honor arios regulados a la Abg. Erika Bañuelos, que originalmente se consignaron de la siguiente manera: "...la profesional abogada ERIKA R. BAÑUELOS en guaraníes nueve millones cincuenta mil ochocientos cuarenta y seis (Gs. 13.591.073) en su carácter de procuradora..." (sic., f. 18 vlto.). En estas condiciones, la aclaratoria incursa en lo dispuesto por el art. 387 inc. a) del Código Procesal Civi l, tratándose de la corrección de un error material, y por consiguiente está integrada en la resolución aclarada, conforme con el art. 389 del Código Procesal Civil. Por consiguiente, habremos de referirn os al auto apelado, A.I. N° 409 del 26 de mayo de 2014, emanado del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala (fs. 17/18 vlto.), en su redacción integrada con el A.I. N° 635 del 29 de julio de 2014, también emanado del Tribunal de Cuentas (fs. 19/20), por cuanto esta última decisión solamente corrige un error material , que no altera la sustancia de lo decidido en la decisión apelada.- Hecha esta precisión, y pasando ya al estudio del fondo de la cuestión, hemos de decir que Dr. GIUSEPRE FOSSATI LÓPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand! MINISTRO Dra. Ma. Carolipatlanes O..../I... Ministra
para el caso concreto, de la Sala Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia en pleno. En efec to, nuestro sistema es concentrado, y el único órgano con competencia para declarar la inaplicabilidad d e la ley, con efectos en cada caso concreto, es la Corte Suprema de Justicia, conforme con los arts. 132, 259 numeral 5) y 260 de la Constitución Nacional. Como ya lo hemos dicho en sede doctrinaria, aquí se plantea un problema de competencia, por cuanto "la inconstitucionalidad de una norma que permite su inaplicabilidad, en su aspecto técnico no es una simple opinión, o una constatación fáctica de la qu e pueda echarse mano indiscriminadamente. La inconstitucionalidad presupone un juzgamiento, una decisión con autoridad de cosa juzgada para el caso concreto, que solamente puede ser rendida por la autoridad competente para ello" (TORRES KIRMSER, José Raúl y FossATI LóPez, Giuseppe. La excepción de inconstitucionalidad y su relación sistemática con la consulta constitucional. Asunción, La Ley, 2022, 1ª ed., pág. 192). En efecto, no existe en nuestro derecho norma alguna que atribuya competenc ia a la magistratura ordinaria para declarar la inaplicabilidad de una norma, o a abstenerse de aplicar l a ley contraria al caso. La inconstitucionalidad, es decir, la determinación de que una norma es contraria a la Constitución, es cuestión que depende de una decisión jurisdiccional, de competencia de la Sala Constitucional o del pleno de la Corte Suprema de Justicia, según lo hemos visto. En síntesis, y de nuevo remitiéndolos a lo dicho en sede doctrinaria, "de la lectura de los artículos 137 y 256 de la Consti tución Nacional no surge norma alguna que atribuya competencia a los jueces ordinarios para juzgar, por sí mismos, la incompatibilidad de las normas de irferior jerarquía con la ley fundamental; y por consiguiente, éstos no pueden dejar de aplicar por "í mismos la ley" (TORREs KIRMSER, José Raúl y FOSSATI LÓPEz, Giuseppe. La excepción de incon titucionalidad y su relación sistemática con la consulta constitucional. Asunción, La Ley, 2022, 1ª er , pág. 192).- Desde luego, esto es lo que indica la C.'nstitución Nacional, que en su artículo 260 inc. 1) establece que es deber y atribución de la Sali Constitucional conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrument s normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada ‹ so concreto y en fallo que sólo tendrá efecto en relación con ese caso, lo que coincide con el art. 555 el Código Procesal Civil, categórico en dispo ner que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia sola'nente tiene efecto para el caso concreto. En e ste caso, como ya lo vimos, no existe sentencia alguna qu‹ haya declarado la inaplicabilidad del art. 29 de la Ley 2421/2004, y la parte interesada tampoco opuso la excepción de inconstitucionalidad en tiempo oportuno, como ya lo dejamos ampliamente expuesto al tratar la cuestión previa.- Justamente por estos motivos, es que la utorizada pluma de Germán J. BIDART CAMPOS ha podido decir cuánto sigue: "Entendemos que tiene a: dero sobrado el principio que impide prescind ir de normas vigentes sin fundar su inaplicación en , inconstitucionalidad de las mismas, porque realmente la vigencia normológica de tales normas no , mede ser ignorada y relegada por los jueces, a menos que el vicio de inconstitucionalidad proporcione azón para descartarlas. Igualmente, nos parec e que la sentencia que deja de lado normas vigentes aplic bles al caso sin declararlas inconstituciona les, incurre en orfandad de argumentos del decisorio, y co vierte a éste en arbitrario" (BIDART CAMPOS, Germán J. La interpretación y el control constitucion les en la jurisdicción constitucional. Buenos Aires, EDIAR, 1987, 1ª ed., págs. 131 y 132). Insistimos en nuestro derecho no existe norma alguna q ue
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 20 19 1.18. RCA CIVIL 2023 JUICIO: "REGULACIÓN DE HONORARIOS DE LA ABOGADA ERIKA BAÑUELOS EN EL EXPTE: ACUMULACIÓN DE PROCESOS EN LOS EXPTES: A-) SOCIEDAD SALESIANA DEL PY - COLEGIO SALESIANITO C/ RES. FICTA DE LA SET Y B-) SOCIEDAD SALESIANA DEL PY - COLEGIO SALESIANITO C/ RES. FICTA DE LA SET". N° 836, FOLIO 302, ANO 2014. permita a la magistratura ordinaria declarar la inconstitucionalidad de las normas, y por ende, para su inaplicabilidad debe mediar sentencia que declare dicha inconstitucionalidad. Al no existir dicha competencia —insistiendo en que la inconstitucionalidad no es una opinión o un dato fáctico, sino qu e es una decisión que surge de una sentencia, que solamente la Sala Constitucional o la Corte Suprema de Justicia, en pleno, tienen competencia para pronunciar— entonces el magistrado no puede apartarse de la fundamentación conforme con la ley, en los términos del art. 256 de la Constitución Nacional, ya que es precisamente esa Constitución Nacional la que indica que para la inaplicabilidad de la ley al caso concreto, debe haber un pronunciamiento de autoridad competente.- Por otra parte, el carácter concentrado del control constitucional, en la forma estructurada por la Constitución Nacional, ha sido una característica expresamente querida por la Convención Nacional Constituyente, que a la hora de decidir explícitamente por el efecto de la declaración de inconstitucionalidad para cada caso concreto —y en ningún caso con efectos generales, para otros cas os que los sentenciados por la Sala Constitucional o el pleno de la Corte Suprema de Justicia— se ha referido explícitamente al principio de división de poderes: "Porque los jueces estarían por encima de los órganos con atribución para dictar normas jurídicas, leyes, decretos, reglamentos. Estarían por encima de ellos, y aquel equilibrio, sabio equilibrio que tratamos de preservar en una república democrática, un sistema de 'checks and balances', de pesos y contra pesos, se vería alterado, porque sería un órgano superior, prácticamente, a los demás, que frente a un caso concreto, a una petición concreta, tendría, sin embargo, la atribución, la facultad extraordinaria, ¡que no se le da a ningún otro poder!, no solamente de revisar una norma jurídica o un acto determinado, no solamente de dejarlo si n efecto para las partes; sino de derogar una ley, un decreto o un reglamento, es decir, llevar esa de cisión a la generalidad de los casos" (CONVENCIÓN NACIONAL CONSTITUYENTE. Diario de sesiones. Asunción, s.d., 1992, 1ª ed., tomo III. Sesión ordinaria N° 35 del 29 de mayo de 1992, págs. 19 y 20).- Este es el profundo significado de la declaración de inconstitucionalidad con valor únicamente para el caso concreto, tal como la determina el art. 260 numeral 1) de la Constitución Nacional, y el art. 555 del Código Procesal Civil. En línea con el diseño constitucional que venimos referenciando, debe tenerse en cuenta además que el control de constitucionalidad de las leyes es un control inter poderes; es decir, por medio de él el Poder Judicial, a través de la Corte Suprema de Justicia en pleno, o de la Sala Constitucional, controla la actividad del Poder Legislativo o del Poder Ejecu tivo, en los términos previstos por el art. 3º de la Constitución Nacional. En esta línea, debe entenderse que ese control sobre la actividad de etro poder del Estado únicamente le está permitida al órgano con competencia específicamente atribuida para ello: insistimos, la Sala Constitucionalo el pleno de la Corte Wor Dominguez Secretariasuprema de Justicia, sin que pueda entenderse extendida al resto de los magistrados, cuya competencia no alcanza para el ejercicio dicha facultad. En efecto, y como se ha dicho con gran claridad Dr. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lanes U. Ministra …..///...
....... '...cualquier interpretación judicial, o con más razón, una invalidación de las leyes constituía un acto político, y por ende una invasión en la potestad exclusiva del Poder Legislativo. Incluso hoy en día , a pesar de que la conveniencia de algún tipo de control sobre la constitucionalidad de la legislación se admite; los aspectos esencialmente políticos de esta función están reconocidos. Por eso, los sistema s centralizados rechazan otorgar al Poder Judicial en general la potestad de revisar la legislación; d e hecho, los jueces ordinarios deben aceptar y aplicar la ley tal como la encuentran. Varios doctrinar ios han incluso hablado, y no sin algún tipo de justificación, de una genuina presunción de validez legislativa. La única atenuación a estas nociones descansa en el poder del juez ordinario de suspend er una litigación concreta mientras esté pendiente una remisión a la Corte Constitucional de una cuesti ón constitucional que haya sido suscitada" (CAPPELLETTI, Mauro y COHEN, William. Comparative constitucional law. Indianapolis, Bobbs-Merril, 1979, 1ª ed., pág. 76).- De este modo, el control de la constitucionalidad de las leyes está concentrado por la Constitución en un solo órgano, y a los jueces ordinarios no les está permitido dejar de aplicar la ley, porque esa dispensa solamente puede provenir de un juzgamiento de inconstitucionalidad de la norma. Es lo que dispone el art. 15 inc. c) del Código Procesal Civil, aplicable al caso en virtud del art. 5° de la Ley 1462/1935: "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organizac ión Judicial: c) Resolver siempre según la ley, sin que le sea permitido juzgar del valor intrínseco o l a equidad de ella". Aquí es donde se aprecia todo el sesgo y la finalidad de la construcción constituc ional, ya que el juez está obligado a aplicar la ley, precisamente porque no le está atribuida la potestad de controlar la actividad legislativa, o de desconocerla, simplemente soslayando la norma en la que el pleito se subsume, ya que al juzgador ordinario no le está dado apartarse del marco normativo aplicable al caso. Como bien lo ha advertido la doctrina: "prescindir de la aplicación de una ley, cualquiera sea el mo tivo por el que se lo haga, importa un acto de índole también legislativa aunque de sentido opuesto al de la emisión de la ley, y enlaza esta caracierización con la deferencia definida en los términos del punt o inmediato anterior. Su naturaleza legislativa se manifiesta tanto porque el juez suprime la aplicaci ón de la ley en un caso como por los criterios que emplea para llenar la laguna que eventualmente la supresión de la norma provoca. En la generalidad de los casos, el juez utiliza la Constitución Nacio nal apenas para fundar la prescindencia. Temovida la ley, queda en la situación de un emisor de órdenes individuales, libre de reglas generales que disciplinen su criterio, o libre, al menos, de la que el legislador quiere" (LOZANO, Luis F. Lix declaración de inconstitucionalidad de oficio. Buenos Aires, Ad-Hoc, 2007, 1ª ed. (reimpresión), pás: 87). Requiriendo nuestro sist ma, como lo requiere, la actividad de parte, el magistrado aplica el ordenamiento jurídico tal como lo en uentra, y la propia Constitución es la que le impide prescin dir de la normativa aplicable sin declaraci n de inconstitucionalidad existente para el caso concreto, precisamente por su art. 256. De ac erdo con la Constitución, la magistratura ordinaria no tiene competencia para dejar de aplicar, por í misma, las disposiciones vigentes en el ordenamiento positi vo; y siempre de acuerdo con la Const ución, el mecanismo para evitar la aplicación de la norma inconstitucional es únicamente la de laración de inconstitucionalidad, sin que exista atribución de competencia a otro órgano para prodi ir ese efecto. Desde la perspectiva del control político sobre la ....
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "REGULACIÓN DE HONORARIOS DE LA ABOGADA ERIKA BAÑUELOS EN EL EXPTE: ACUMULACIÓN DE PROCESOS EN LOS EXPTES: A-) SOCIEDAD SALESIANA DEL PY - COLEGIO SALESIANITO M8100 C/ RES. FICTA DE LA SET Y B-) SOCIEDAD SALESIANA TICA CIVIL DEL PY - COLEGIO SALESIANITO C/ RES. FICTA DE LA 2023 SET". N° 836, FOLIO 302, AÑO 2014. . -03711. 4 19. actividad de gtro órgano del Estado, la conclusión se formula de la siguiente manera: los magistrado s ordinarios no pueden dejar de observar, por sí solos, los mandatos del Poder Legislativo, ya que de lo "contrario se constituirían ellos mismos en legisladores, juzgando por sí mismos la contrariedad de una norma a la Constitución Nacional. En esta perspectiva, ya es secundario si el magistrado ordinario declara explícitamente la inconstitucionalidad de la norma, o simplemente se aparta de ella sin decl arar la inconstitucionalidad: lo cierto es que se postula, bajo esa perspectiva, que el juez no está atado a l mandato normativo, y que es él, por sí solo, quien puede determinar si ese mandato administrativo es contrario o no a la Constitución. Es decir, es el juez por sí mismo quien decide qué norma aplicar, estimando, él solo, la contrariedad de la norma a la Constitución, y no es un órgano superior el que le emana dicha orden, el órgano con potestad constitucional para realizar ese análisis.- Ciertamente, no es ese el diseño normativo que reconoce nuestro sistema. Por el contrario, nuestro ordenamiento, acorde con el principio fundamental de libertad al cual alude el ar t. 9° de la Constitución Nacional, deja librado el control constitucional a la iniciativa de parte, permit iendo la intervención oficiosa exclusivamente en los supuestos en los que el derecho subjetivo concretamente tutelable resulte irrenunciable. En efecto, "nuestro sistema constitucional es instrumental. No es u n sistema totalitario en el cual el Estado sea un fin en sí mismo. Ni la coherencia del sistema jurídi co ni la supremacia de la Constitución pueden serlo; sólo la libertad y la dignidad de los individuos pueden ser los fines de un Estado constitucional. Lo que se procura a través de la Constitución es asegurar a t odos un ámbito de libertad, y precisamente dentro de ese ámbito de libertad está la posibilidad de decidi r cuándo es que sus derechos constitucionales se han visto afectados y cuándo no está dispuesto a tole rar esa afectación" (LAPLACETTE, Carlos José. Teoría y práctica del control de constitucionalidad. Bueno s Aires - Montevideo, B de f, 2021, 1ª ed. (reimpresión), pág. 153). En este contexto, en el que se privilegia la libertad y autodeterminación de las personas, no le está dado intervenir a la magistratura para suplir la inactividad de la parte en cuanto a la t utela de un derecho renunciable, como lo es el del justiprecio de honorarios, a tenor de lo que ya tenemos expli cado en la cuestión previa. Esto implicaría una lógica oficiosa, en la que se prescinde de la voluntad de las partes y se controla, sin competencia para hacerlo, el valor constitucional de una norma que no ha s ido controvertida a través de los canales específicamente previstos en el ordenamiento jurídico para ell o; ejerciendo, de paso, un control no requerido sobre la actividad de otro poder del Estado, actividad con significado institucional que no le está permitida a la magistratura ordinaria.- Abg- Norma Domínguez V. En consecuencia, y visto que la parte no ha activado los mecanismos de revisión Secretaria pextinentes respecto de la constitucionalidad de la norma, no nos cabe sino la aplicación del art. 2 9 de la Ley 2421/2004, que efectivamente resulta aplicable al caso, por cuanto el litigio se ha producido co ntra Dr. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Miembro del Tribunalde Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llames U. Ministra ...!//...
...///... devolución de sumas abonadas en concepto del impuesto al valor agregado, conforme con lo resuelto en el expediente principal que se tiene a la vista, a través del Acuerdo y Sentencia N° 348 del 29 de a gosto de 2011, emanado del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala (fs. 144/147 bis vito.), y el Acuerdo y Sentencia N° 2331 del 20 de diciembre de 2012, emanado de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, que además precisó las sumas a ser abonadas (fs. 177/179).- El art. 29 de la Ley 2421/2004 dispone: "En los juicios en que el Estado paraguayo y sus entes citados en el artículo 3º de la ley N° 1535/99 'De administración financiera del Estado', actú e como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrá n exceder del 50 % (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la ley N° 1376/88 'Arancel de abogados y procuradores', conforme con esta disposición" De este modo, el único agravio expuesto por el apelante, por la representación del Estado paraguayo, se ajusta a derecho y debe ser admitido. Como consecuencia de ello, sobre el monto base determinado en los considerandos del auto apelado (f. 17 vlto.), cuestión no sujeta a agravio, y que asciende al monto de G 271.821.460 (DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SESENTA), deben aplicarse los porcentajes mínimos del 5% por el patrocinio y del 2,5% por la procuración, de acuerdo con los arts. 63 y 32 de la Ley 1376/88, y l uego reducir el resultado al 50%, en aplicación de la Ley 2421/2004. El cálculo hecho en consecuencia arroja la suma de G 6.795.536 (SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS GUARANIES), a favor del Abg. Luis G. Puente C., como patrocinante de la parte actora gananciosa, más el monto de & 679.5 53 (SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES GUARANÍES) en concepto de impuesto al valor agregado; mientras que para la procuradora de la parte actora ganancio sa, Abg. Erika R. Bañuelos, le corresponde el monto de G 3.397.768 (TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO GUARANÍES), más el impuesto al valor agregado, que asciende a G 339.776 (TRESCIENTOS REINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS GUARANÍES). En estas sumas deben ser retasados los honorarios regulados por el A.I. N° 409 del 26 de mayo de 2014, emanado del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en los términos aclarados por el A.I. N° 635 del 29 de julio de 2014, emanado del mismo órgano jurisdiccional.- En cuanto a las costas, en el trámite de justiprecio de honorarios es jurisprudencia constante y uniforme que al tratarse de una cuestión incidental y accesoria —salvo casos de pluspeti ción, pedidos de retasa por debajo del mínimo, culminación le la instancia por caducidad u otras circunstancias anómalas — no procede la imposición de costa , para evitar el fenómeno conocido como "regulación de regulación", reservando dicha circunstancia para casos en los que la mala fe o el abu so de los litigantes lleven a un retraso injustificado y a una dilació, en la efectivización de los derech os del profesional abogado. En el presente caso no se produce ninguno de dichos factores, y antes bien, los agravios del apelante han sido acogidos en su totalidad; mie tras que los profesionales abogados han …||…
Abg CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "REGULACIÓN DE HONORARIOS DE LA ABOGADA ERIKA BANUELOS EN EL EXPTE: ACUMULACIÓN DE PROCESOS EN LOS EXPTES: A-) SOCIEDAD SALESIANA DEL PY - COLEGIO SALESIANITO C/ RES. FICTA DE LA SET Y B-) SOCIEDAD SALESIANA DEL PY - COLEGIO SALESIANITO C/ RES. FICTA DE LA E. 2023 SET". N° 836, FOLIO 302, ANO 2014. litigado en defensa de un honorario que les fue justipreciado a favor, sin pretender su aumento. Est o nos indica que no hay motivo para apartarse de la regla general en estos casos, por lo que las costas de la instancia habrán de imponerse por su orden en los términos del art. 193 del Código Procesal Civil.—— Opinión del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candía: Me adhiero al voto del preopinante Dr. Giuseppe Fossati López en cuanto al fondo de la cuestión y en cuanto a las costas, considero que no corresponde su imposición al haberse habilita do esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de la regulación de honorarios profesionales, independiente a la forma en que ha quedado resuelta, pues los trámites realizados para la revisión recursiva de la regulación no genera costas, de imponerlas se daría la posibilidad de regular honora rios sobre los honorarios, porque no existen costas sobre las costas. ES MI VOTO Opinión de la Ministra Carolina Llanes: El presente caso se trata de los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Marcos A. Morínigo, Abogado Fiscal, contra el A.I. N° 409 de fecha 26 de mayo de 2014, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala - Por el referido Auto Interlocutorio se resolvió regular parcialmente los honorarios profesionales del Abogado Luis G. Puente C. en la suma de GS. 27.182.146 por sus actuaciones como patrocinante, más la suma de GS. 2.718.215 en concepto de IVA. Asimismo, se resolvió regular los honorarios de la Abogada Erika R. Bañuelos en GS. 13.591.073 en su carácter de procuradora más la suma de GS. 1.359.107 en concepto de IVA A su vez por A.I. N° 635 del 29 de julio del 2014, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió aclarar de oficio el interlocutorio anteriormente mencionado en su parte resolutiva, corrigiendo un error material en las letras de las sumas reguladas. Coincido con el Preopinante en que el interesado tenía la vía de la excepción de inconstitucionalidad para articular el control de constitucionalidad en el caso de que considere que una norma aplicable al caso en el que litiga es inconstitucional y que si no hubiere opuesto la excepció n de inconstitucionalidad en la oportunidad establecida y el juzgador aplica la ley, no puede impugnarse la resolución por la vía de la acción de inconstitucionalidad, por lo que la aplicación del artículo 18 inc. a) del C.P.C. implicaría una sustitución a la actividad de las partes. Norma Domínguez V. Con respecto al monto base el mismo asciende a la suma de GS. 271.821.460, por lo Secretaria que corresponde aplicar los porcentajes mínimos del 5% por el patrocinio y 2,5% por la pr ocuración y luego reduce el resultado a 50% en aplicación de la ley 2421/2004, a esto suma el 10% por el IVA., e n consecuencia, corresponde rechazar el pedido de remisión de los autos a la Sala Constitucional de la Exema. Corte Suprema de Justicia, rechazar el pedido de disponer la interrupción de los plazos para Vlarcos A. Morinigo, аш Dr. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Miembro del ribunai de Apelacion Civil y Come cial de la Capital Cuarta Sala Dra. Ma. Carolina Etanes 0.:.//... Ministra
...... declarar desierto el recurso de nulidad y retasar los honorarios regulados a favor del Abogado Luis G. Puente C., como patrocinante de la parte actora gananciosa, en la suma de Gs. 6.795.536 y más la suma de Gs. 679.553 en concepto de IVA. Asimismo, corresponde retasar los honorarios regulados a favor de la Abogada Erika R. Bañuelos, como procuradora de la parte gananciosa, en la suma de Gs. 3.397.768, más la suma de Gs. 339.776 en concepto de I.V.A. e imponer las costas de la instancia por su orden. ES MI VOTO. Por tanto, la, EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: RECHAZAR el pedido de remisión de los autos a la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en los términos del art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, formulado a f. 42 por la Abg. Erika R. Bañuelos. . RECHAZAR el pedido de disponer la interrupción de los plazos para expedirse sobre los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Marcos A. Morínigo, abogado fiscal, contra el A.I. N° 409 de fecha 26 de mayo de 2014, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; formulado a f. 47 por el Abg. Luis Puente.- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad RETASAR los honorarios regulados por A.I. N° 409 del 26 de mayo de 2014, emanado del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en los términos aclarados por el A.I. N° 635 del 29 de julio de 2014, emanado del mismo órgano jurisdiccional, a favor del Abg. Luis G. Puente C., como patrocinante de la parte actora gananciosa, en la suma de @ 6.795.536 (SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS GUARANÍES), más la suma de G 679.553 (SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES GUARANIES) en concepto de impuesto al valor agregado. RETASAR los honorarios regulados por A.I. N° 409 del 26 de mayo de 2014, emanado del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en los términos aclarados por el A.I. N° 635 del 29 de julio de 2014, emanado del mismo órgano jurisdiccional, a favor de la Abg. Erika R. Bañuelos, como procuradora de la parte actora ganariciosa, en la suma de G 3.397.768 (TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO GUARANÍES), más la suma de G 339.776 (TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS GUARANÍES) en concepto de impuesto al valor agregado. IMPONER las costas de la instancia por su orden.- ANOTAR, registrar y notificar.- и. pectoute Ante INSEPPE FOSSATI LÓPE Miembro del Tribunal de Apelaciót Civil y Comercial de la Capital hule Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candl. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO Cuarta Sala опиа отимо и Aog. Norma Domínguez \ Secretaria
← Volver a los resultados