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CORTE SUPREMA DEJ USTICIA JUICIO: "SONIA PORTILLO GONZÁLEZ C/ RES. N° 774 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2020 Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". A.I. N°:_ 65 .- 08 02 1,03 Asunción, 01 de marzo de 2023.- RECIBIDO ESTADISTICA - 1-03-2023 VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el proveído Poque obrante a fs, 66 de autos, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y CONSIDERANDO Por la citada providencia el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió: "Atento al informe de la Actuaria, de conformidad a la Ley 1388/98, revóquese por contrario imperio la providencia de fecha 22 de octubre de 2021, obrante a fs. 59 de autos y el Oficio N° 1360 de fecha 22 de octubre de 2021 obrante a fs. 60 de autos, y en consecuencia, líbrese nuevo oficio. OFÍCIESE" RECURSO DE NULIDAD: Si bien el Recurso de Nulidad no fue interpuesto, el mismo se encuentra implícito en el Recurso de Apelación, además los agravios se refieren a ellos, por tanto deben ser analizados, es así que el recurrente en el escrito obrante a fs. 77/78 de autos y manifestó que la providencia debe ser declarada nula en razón a que fue dictada con violación de las formas y solemnidades que prescribe la ley pues la misma carece de fecha. De los argumentos vertidos por la parte recurrente y observada la providencia cuestionada se constatan vicios que ameriten su estudio conforme las disposiciones establecidas en los art. 404 del Código Procesal Civil. - El recurso de nulidad, como es sabido, procede contra las resoluciones judiciales dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes, ello en virtud de lo dispuesto por el art. 404 del C.PC. Asimismo, resulta importante recordar que los vicios descalifican a la Resolución judicial como acto jurisdiccional valido, ellos pueden estar presentes en la estructura de la resolución como también en la estructura formal del proceso.- Ahora bien, en el caso en particular se observa a fs. 66 una providencia que carece de fecha y ello viola las formas y solemnidades que prescribe la ley para su dictamiento, al respecto el at 156 del Código Procesal Civil dispone: "Forma de las Respluciones Judiciales: Son requisitos esenciales de toda resolución la indicación del lugar y fecha en que se dictenla firma del juez y secretario". - Lui Mari Benítez Riera Ministro cues Dra. Ma. Carolina Manes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO AbG. Norma Domínguez V Sacrotaria
La omisión de dicho requisito habilita la nulidad, incluso de oficio, de la resolución, ello debido a que la misma carece de precisión, es decir no se sabe si fue dictada dentro del plazo y del lugar previsto, es justamente allí donde la nulidad encuentra su fundamento, pudiendo perjudicar a la parte la falta de conocimiento del momento de su dictamiento. brante a is. oo es nulo, sin embargo. De los argumentos desarrollados a te rulidad dete ser utilizada para easco excepcionales en donde no existe otra vía para recomponer el error o vicio acaecido, en el particular observamos que a fs. La actuaria informó: '', por tanto el vicio quedó subsanado, dice la doctrina al respecto: "... La violación de las formas de la resolución judicial requiere la existencia de irregularidades manifiestas, de notoria gravedad. Y esa gravedad, consecuencia de la infracción aludida, debe traducirse en el incumplimiento del propósito perseguido por la ley, que a su vez origine un estado de indefensión. Si no existe lesión al derecho de defensa y la resolución cumplió su finalidad la inobservancia de las formas procesales no tiene identidad autonulificante, o lo que es lo mismo, no puede por si sola, ser causade invalidez..."!. 1. De lo mencionado y habiendo determinado por otros medios la fecha precisa del proveído, corresponde desestimar el Recurso de nulidad interpuesto por la representante de la parte actora.- RECURSO DE APELACIÓN: Del escrito de expresión de agravios se advierte que la recurrente no discriminó entre los argumentos para fundamentar los recursos interpuestos, y considerando los fundamentos expuestos anteriormente para desestimar la nulidad, corresponde declarar INOFICIOSO el estudio del presente recurso. Con relación a las costas corresponde imponerlas por su orden conforme las disposiciones establecidas en el art. 193 del Código Procesal Civil. - Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. DESESTIMAR el Recursos de Nulidad interpuesto por la parte actora contra el proveído obrante a fs. 66 de autos, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera "'Alberto Luis, Maurinio "Nulidades Procesales", Editorial Astrea, pag. 235.
CORTE SUPREMA 1123/00/912 DE USTICIA 02 JUICIO: "SONIA PORTILLO GONZÁLEZ C/RES. N° 774 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2020 Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" A.I. N°: 65 - 2023 17T 18 DECLARAR INOFICIOSO el estudio del Recurso de Apelación interpuesto por la representante de la parte actora. COSTAS en el orden causado. ANO registrar, y notificar. Ora. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO пожа Secretaria
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