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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Lesión culposa y daño en Villarica. A. I. N°. .62. 00 ESTADISTICA 2023 01 Anise Colmán Asunción, 28 de Febrero de 2023.- VISTO; El Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Gustavo Alberto Battaglia Cáceres, contra el A.I: N° 86 del 16 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá, y; CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA 1. Por A.l. N° 86 del 16 de abril del 2021, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá, resuelve confirmar el auto interlocutorio a través del cual el Juzgado Penal de Ejecución resuelve no hacer lugar al incidente de prescripción de la sanción penal. - 2. El Abg. Gustavo Battaglia interpone Recurso de Casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. 3. Corresponde NO ADMITIR para su estudio el Recurso de casación planteado porque no cumple todos los presupuestos formales, específicamente el que se refiere a la fundamentación del recurso según se explica a continuación: 4. El escrito ha sido presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el tiempo fijado por la ley, diez días, por lo que se ajusta a las exigencias temporales previstas en el art. 480 y 468 C.P.P.' El recurrente fue notificado en fecha 20 de abril del 2021, e interpuso el recurso en fecha 04 de mayo del 2021, dentro del plazo establecido en la Ley. 5. El recurrente se presenta en representación del condenado en autos, razón por la que se afirma el derecho a recurrir, hallándose cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP.2 ... 6. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la defensa utiliza este medio de impugnación contra un aute interlocutorio del Tribunal de Apelaciones a través/del cual se resuelve confirmar la resolución dictada por el Juzgado de/Ejecución que resuelve no hacer lugar al incidente de prescripción de la sanción pena Carinna Por Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Caret MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Cesat M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
7. En este contexto, el fallo objeto del recurso no se adecua al art. 477 del CPP1 que establece que podrá deducirse recurso de casación contra aquellas decisiones del Tribunal de Apelaciones, que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, y en este caso el fallo del Tribunal de Apelaciones impugnado en casación, no se encuentra dentro de los supuestos consignados dentro del Art. 477 del CPP, porque el inc. 2° requiere que el fallo del Tribunal de Apelaciones ponga fin al procedimiento, y el Tribunal de Apelaciones en este caso, al resolver la confirmación del rechazo del incidente de prescripción de la sanción ordena la continuidad del cumplimiento de la ejecución de la sanción dispuesta. 8. En estas condiciones, corresponde declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto por el Abg. Gustavo Alberto Battaglia Cáceres, contra el A.l. N° 86, del 16 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, en la Circunscripción Judicial de Guairá, porque no cumple con todos los requisitos exigidos en la ley, específicamente el objeto. Es mi voto. VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES Al igual que el ministro Ramírez Candia, considero que el recurso debe ser declarado inadmisible porque no cumple con el requisito de taxatividad objetiva, sin embargo, las razones que sustentan mi decisión son las siguientes: Las normas aplicables al recurso extraordinario de casación se encuentran contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal. Estas indican los requisitos o condiciones "formales* de interposición del recurso, cuyo incumplimiento conlleva necesariamente la declaración de inadmisibilidad: objeto, taxatividad objetiva y subjetiva, modo (escrito fundado), lugar, tiempo, etc. En este punto, resulta bastante obvio que es deber de la Sala Penal examinar primeramente si los requisitos formales se encuentran cumplidos y en caso de considerar que ello no es así, corresponderá declarar la inadmisibilidad del recurso. . En este orden de ideas, traemos a colación una interpretación de dichos requisitos legales que son explicados por Fernando de la Rúa: "El recurso se concederá si ha sido interpuesto en forma y término prescriptos por quien puede recurrir y si la resolución impugnada da lugar a él. Estos son los aspectos sobre los que debe recaer aquel examen por el cual, en consecuencia, se debe verificar si concurren los siguientes elementos: la existencia de un derecho impugnaticio, para lo cual es necesario que la ley otorgue la posibilidad de recurrir en casación una resolución determinada (impugnabilidad objetiva) y que el sujeto esté legitimado para impugnar por tener un ' El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: Recurso de Casación interpuesto por el bg. Gustavo Alberto Battaglia Caceres en los autos Ainisterio Público c/ Lorenzo René Duarte Roias Lesión culposa y daño en Villarica. interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para interponerla con relación al gravamen que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y la concurrencia de los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que rodean a la interposición del recurso como acto procesal"? Asimismo, corresponde recordar que el artículo 477 del CPP delimita qué resoluciones pueden ser objeto del recurso, mientras que el artículo 478 del CPP se refiere a los motivos susceptibles de ser alegados, los cuales son dispuestos de manera taxativa en el precepto normativo. Es decir, no pueden ser incluidos otros más que los indicados en la norma. - Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación del casacionista se halla encuadrado dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. - Al igual que el ministro Ramírez Candia, considero que el recurso planteado no cumple el requisito de impugnabilidad objetiva, porque se trata de un fallo de alzada que confirma un Auto Interlocutorio del Juzgado de Ejecución Penal, que rechaza la prescripción del hecho punible (art. 101 al 104 del CP) reclamada por el recurrente por vía incidental y desde esta perspectiva, no se puede considerar que se trata de una decisión del tribunal de apelaciones que deniega la extinción de la pena. Al respecto entiendo, que el in fine del artículo 477 del CPP, " ...que extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" debe ser interpretado en concordancia con el artículo 14 del Código de Ejecución Penal que se refiere a la prescripción de las sanciones penales ya impuestas en sentencias de condena. La prescripción establecida en el artículo 101 del CP tiene su fuente histórica en el $78, (I) del Código Penal Alemán y se trata de una circunstancia vinculada con el transcurso del tiempo, que impide la aplicación de una sanción penal (pena o medida) a una persona. Cabe aclarar que ella no implica la extinción de una sanción firme como tampoco significa un obstáculo para la aplicación de consecuencias accesorias del hecho antijurídico (Comiso autónomo, privación de beneficios y ganancias - art. 96, CP). Por todo lo expuesto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación. ES MI VOTO. A, su turno, el Dr. CESAR DIESEL JUNGHANNS, manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir tos mismos fundamentos bg. Karenra Per Secretaria Vuel Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 2 DE LA RUA, Fernando; La Casación Penal, Buenos Aires, Depalma, 1994, p.177.-
Bajo las consideraciones precedentemente expuestas y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la, —_ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de casación interpuesto por el Abg. Gustavo Alberto Battaglia Cáceres, contra el A.I. N° 86 del 16 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá, por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2. REMITIR, estos autos al Juez Penal correspondiente. 3. ANOTAR, notificar y registrar. Cesar M. Diesel dunghanns Ministro CS). Camel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Cinns PODER AUDICIAL * CORTE SUPRE SECRET TARIA JUDICIAL MI HA DE JUSTICIA
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