Contenido completo: 96223.pdf
"Pablo Sebastián Ferreira Jiménez s/S. H. P. c/la Integridad Física - Lesión Culposa".- A.l. VISTA: la recusación interpuesta por el Sr. Pablo Sebastián Ferreira Jiménez, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Atilio Aguilar Mazó, contra los Magistrados Carlos Aníbal Cabriza Ríos, María Estela Almada Cañete, Segundo Ibarra Benitez, Rosa Beatriz Yambay Giret y Víctor Alfonso Fretes Ferreira, Miembros del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Cordillera, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1- El Sr. Pablo Sebastián Ferreira Jiménez recusa a los Magistrados Carlos Aníbal Cabriza Ríos, Segundo Ibarra Benítez y María Estela Aldama Cañete, e invoca la causal del numeral 13 del Art. 50 del C.P.P.. Alega sobre los recusados que: "...se han apartado de los criterios objetivos que establece el Código Penal, es decir, se ha violentado mis derechos a tener un juez imparcial para que lleve adelante el Juicio Oral y Público". (...) "Hasta el día de hoy, no existe un pronunciamiento FUNDADO sobre las diversas recusaciones al Dr. ALBERTO PERALTA, mi parte ha sido completamente ignorado, lo cual, mi parte sostiene que se han apartado de los criterios objetivos que establece nuestras normas". (...) "...les solicito se aparten de este proceso penal, a los efectos que otro Tribunal de Apelaciones más objetivo resuelvan las recusaciones contra el Dr. Alberto Pereira...". (...).- 2- Así también, al haber tenido conocimiento de que los Dres. Segundo Ibarra Benítez y María Estela Aldama Cañete se encuentran con permiso y que han sido interinados por los Magistrados Rosa Beatriz Yambay Giret y Víctor Alfonso Fretes Ferreira, el Sr. Pablo Sebastián Ferreira Jiménez recusa a estos últimos, mencionando: "Que, mi parte formula recusación contra los Dres. VICTOR FRETES Y ROSA YAMBAY, Miembros del Tribunal de Apelación, por considerar que los mismos se hallan privado de la correspondiente objetividad, es dable considerar que el Magistrado ALBERTO PERALTA fue duramente muchos años Juez Penal de la Adolescencia, antes de su traslado al Juzgado de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
0 Sentencia N° 2, y los Magistrados VICTOR FRETES Y ROSA YAMBAY, se hallan como Miembros el Apelación del fuero de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción del Poder Judicial de Cordillera. Es dable mencionar que los Magistrados ALBERTO PERALTA Y ROSA YAMBAY, fueron compañeros en los cargo abogados del fuero de la Niñez y Adolescencia, y posteriormente han sidos designados como Jueces del mismo fuero, por lo que se denota la gran familiaridad o frecuencia en el trato, por lo que sería imposible entender en la presente causa". (sic).- 3- El Magistrado Carlos Aníbal Cabriza Ríos manifiesta que los argumentos vertidos por el recusante no poseen sustento alguno, al no ofrecer pruebas en relación a lo mencionado por el mismo.- 4- Los Magistrados Rosa Beatriz Yambay Giret y Víctor Alfonso Fretes Ferreira informan que: "...los argumentos esbozados por el recusante carecen de entidad como para sostener la objetividad de los magistrados recusados se halla afectada en razón de formar parte de la Jurisdicción especializada junto con el Juez Alberto Peralta". (....) "El recusante no acredita el supuesto interés que alega tienen los magistrados recusados, si bien articula ideas y normas referidas a la imparcialidad e independencia sin embargo lo alegado no se enmarca en las disposiciones del Art. 50 del C.P.P..". (sic).- 5- Cabe mencionar que los Magistrados María Estela Almada Cañete, Segundo Ibarra Benítez, al momento de las recusaciones interpuestas, se encontraban en el usufructo de sus vacaciones, siendo interinados por los Magistrados Rosa Beatriz Yambay Giret y Víctor Alfonso Fretes Ferreira, por lo que corresponde DECLARAR INOFICIOSO el estudio de la recusación planteada en contra de los mismos.- 6- COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación,". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...".- Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
"Pablo Sebastián Ferreira Jiménez s/S. H. P. c/la Integridad Física - Lesión Culposa".- 7- El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.- 8- Corresponde declarar INADMISIBLE el estudio de la recusación deducida por el Sr. Pablo Sebastián Ferreira Jiménez, contra el Magistrado Carlos Aníbal Cabriza Ríos, ya que si bien, ha invocado la causal prevista en el numeral 13 del Art. 50 del C.P.P., se ha limitado a expresar que los miembros recusados se han apartado de los criterios objetivos, al no realizar un pronunciamiento fundado sobre las diversas recusaciones en contra del Magistrado Alberto Peralta, Juez Penal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Cordillera, siendo este varias veces recusado y a la vez confirmado por los miembros de alzada; sin embargo, de la lectura del escrito de recusación, se infiere que el recusante no ha manifestado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda corroborar que la imparcialidad e independencia de los magistrados se encuentren comprometidas, más bien, sus dichos aluden a actuaciones, más concretamente a la disconformidad con lo resuelto por los miembros recusados, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, atendiendo a que el C.P.P. otorga a los intervinientes las herramientas tendientes a la rectificación de las mismas en caso de verse agraviados, no siendo la recusación una de estas herramientas.- 9- Además, también amerita la declaración de INADMISIBILIDAD del estudio de la recusación presentada en contra de los Magistrados Rosa Beatriz Yambay Giret y Víctor Alfonso Fretes Ferreira, ya que el recusante invocando la causal del numeral 13 del Art. 50 del C.P.P. manifiesta que el Magistrado Alberto Peralta (actual Juez Penal de Sentencia) fue por muchos años juez penal de la adolescencia, antes de su traslado al Juzgado de Sentencia, y que los citados recusados se encontrarían privados de objetividad, puesto que fueron compañeros del mismo fuero, por lo que denota gran familiaridad o frecuencia de trato entre ellos; y en ese sentido, se puede inferir de lo mencionado por el recusante, que su fundamentación no se encuadra dentro de ninguna de las causales previstas dentro del Art. 50 del Código Procesal Penal, puesto que en este caso puntual se intenta establecer una gran familiaridad o frecuencia de trato entre magistrados, debiendo ser entre magistrados y las partes del juicio, resultando inviable dicha formulación.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
VOTO DE LA DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde 1) DECLARAR INOFICIOSO el estudio de la recusación planteada en contra de los magistrados María Estela Almada Cañete y Segundo Ibarra Benítez; y 2) NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Sr. Pablo Sebastián Ferreira Jiménez, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Atilio Aguilar Mazó, contra los magistrados Carlos Aníbal Cabriza Ríos, Rosa Beatriz Yambay Giret y Victor Alfonso Fretes Ferreira, miembros del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los siguientes motivos:- Primeramente, cabe mencionar que los Magistrados María Estela Almada Cañete y Segundo Ibarra Benítez, al momento de las recusaciones interpuestas, se encontraban en el usufructo de sus vacaciones, siendo interinados por los Magistrados Rosa Beatriz Yambay Giret y Víctor Alfonso Fretes Ferreira, por lo que corresponde DECLARAR INOFICIOSO el estudio de la recusación planteada en contra de los mismos.- Es criterio de esta judicatura recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"Pablo Sebastián Ferreira Jiménez s/S. H. P. c/la Integridad Física - Lesión Culposa".- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta falta de imparcialidad por parte de los miembros del tribunal de apelaciones recusados; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los mismos.- No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que esta prescripta para casos puntuales y específicos.- Por todo lo expuesto ut supra, corresponde 1) DECLARAR INOFICIOSO el estudio de la recusación planteada en contra de los magistrados María Estela Almada Cañete y Segundo Ibarra Benítez; y 2) NO HACER LUGAR a la recusación planteada contra los magistrados Carlos Aníbal Cabriza Ríos, Rosa Beatriz Yambay Giret y Víctor Alfonso Fretes Ferreira, miembros del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Cordillera. ES MI OPINIÓN.- A su turno, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta su adhesión al voto del preopinante, DECLARANDO INOFICIOSO la recusación interpuesta contra los Magistrados María Estela Aldama Cañete, Segundo Ibarra Benítez, en razón que al momento de las recusaciones, los magistrados se encontraban en el usufructo de sus vacaciones; y DECLARAR INADMISIBLE la recusación planteada en contra de los Magistrados Carlos Aníbal Cabriza Ríos, Rosa Beatriz Yambay Giret y Víctor Alfonso Fretes Ferreira, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
POR TANTO, la Excelentísima;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR INOFICIOSO el estudio de la recusación planteada en contra de los Magistrados María Estela Almada Cañete y Segundo Ibarra Benítez, por los motivos expuestos precedentemente. 2- DECLARAR INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Sr. Pablo Sebastián Ferreira Jiménez, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Atilio Aguilar Mazó, contra los Magistrados Carlos Aníbal Cabriza Ríos, Rosa Beatriz Yambay Giret y Víctor Alfonso Fretes Ferreira, Miembros del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Cordillera, en los autos caratulados: “Pablo Sebastián Ferreira Jiménez s/S. H. P. c/la Integridad Física - Lesión Culposa”, por los fundamentos mencionados en el exordio de la presente resolución.3- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 2 de marzo de 2023 con Nro. A.I.: 46 D.
← Volver a los resultados