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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EDUARDO JOSÉ HELVIG EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EDUARDO JOSÉ HELVIG S/ HOMICIDIO CULPOSO". AÑO 2.020, Nº 1910. (00) 1211/02) 1037.02 D RECIBIDO A. I.Nº....?!? ••.. STADISTIC: -02-2.023 Asunción, 24 de febrero de 2023. VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Félix Silva Monges, en representación de Eduardo José Helvig, en contra del A.I. N° 276 de fecha 19 de Тат 2T agosto de 2020, díctado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Capital, ySt CONSIDERANDO Voto del Ministro Antonio Fretes QUE, por la resolución judicial cuestionada de constitucionalidad se resolvió: "1. DECLARAR COMPETENTE a este Tribunal..., 2) DECLARAR INADMISIBLE el estudio del recurso de apelación general interpuesto...., 3) ANOTAR..." QUE, el accionante manifiesta entre otras cosas que: "Consideramos anulable la resolución A.I. N° 276, mencionada, es INCONSTITUCIONAL, por ser parcialista, no independiente, además de no fundada en la ley, sino en criterios y arbitraria, habiendo específicamente el tribunal de apelaciones primera sala, ignorado lo establecido en la Constitución Nacional, Tratados Internacionales, Convención Americana sobre derechos humanos, (Pacto de San José de Costa Rica), varios artículos del C.P.P. y el acuerdo y sentencia dictado por la Sala Constitución de la Corte Suprema de Justicia" El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art.557- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.".. El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su artículo 2º "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular QUE, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio como también ha citado las normas que consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC.- Voto del Ministro César Diesel Junghanns QUE, el mencionado profesional promueve la acción en contra de la citada resolución, donde sostiene haberse vulnerado los artículos 9, 16 y 17 de la Constitución Nacional. QUE, tratándose la Acción de Inconstitucionalidad de una acción autónoma, deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. QUE, el Art. 57 del C.P.C. dispone: JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA Y CONSTITUCION Y DENUNCIA DE DOMICILIO: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que
acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada".——- QUE, el Art. 87 del COJ establece: "Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores cuya representación tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados Tribunales de la República debe hacerse representar por procuradores o abogados matriculados"..... QUE, el Art. 88 del mismo cuerpo legal en su parte pertinente indica: "...los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que se presentaron sin cumplir este requisito QUE, de la cuestión sometida a estudio de esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, se advierte que el Abg. Félix Silva Monges promueve la acción de inconstitucionalidad en representación del señor Eduardo José Helvig. Sin embargo, el accionante no acompaña a estos autos el instrumento que acredite tal representación, siendo imposible acreditar la personería que tiene reconocida en instancias inferiores, con la sola invocación de la misma. QUE, no se encuentran reunidos los requisitos previstos por el Art. 57 del C.P.C. y los artículos 87 y 88 del C.O.J. que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo que el mismo carece de representación procesal. QUE, para la interposición de un acción de esta naturaleza es necesario el cumplimiento por las normas legales, para el caso concreto no puede darse trámite favorable por faltar un elemento esencial cual es la "representación procesal", suficientemente probada.- QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales y a la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción sin más A su turno, el Doctor Víctor Ríos Ojeda, manifestó que se adhiere a la opinión que antecede por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada, de conformidad a los Arts. 57 del CPC, $7 y 88 del COJ ANOTAR Y notificar por cédul Ante mí: Diesel Juhghanns ro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro DER Abog. Junto v. Pavón Martinez Secretarbu LATE A S
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