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CORIE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVID APOR SILVIA GODOY CUBILLA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ARISTIDES GASPAR FERNANDEZ BITTAR Y OTRO S/ PRODUCCIÓN MEDIATA DE DOCUMENTOS PUBLICOS DE CONTENIDO FALSO". AÑO 2020. N° 1643 1 09 01 103 RECIBIDO TADEN: 28-02-2023 AI.N°.. 216 Asunción, , 24 de febrro de 2023 Roque López Frien VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por las abogadas Cynthia Viera Morinigo y Rossana Figueredo Villalba, en representación de Silvia Godoy Cubilla, en contra del A.L. N° 181 de fecha 16 de julio de 2020, dicado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Cuarta Sala de esta Capital, y;- CONSIDERANDO QUE, la acción es ejercida en contra del fallo del tribunal de apelaciones que revocó el auto interlocutorio dictado por el Juzgado de Ejecución Penal, que había dispuesto la extinción de la acción penal y el sobreseimiento definitivo de Silvia Godoy Cubilla. Al respecto, manifiestan las recurrentes que la resolución impugnada quebranta disposiciones de rango constitucional como los arts. 137 y 256 de la Constirución. QUE, tratándose la Acción de Inconstitucionalidad de una acción autónoma, deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. QUE, el Art. 57 del C.P.C. dispone: JUSTIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA Y CONSTITUICONAL Y DENUNCIA DE DOMICILIO: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar a su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el Art. 47, y denunciar domicilio real de la persona representada". QUE, el Art. 57 del C.O.J. establece: "Toda persona fisica capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya representación tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República, debe hacerse representar por procuradores o abogados matriculados.". Asimismo el Art. 88 del mismo cuerpo legal en su parte pertinente dice: "...Los jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que se presentaren sin cumplir este QUE, en el caso de autos, se advierte que las abogadas Cynthia Viera Morínigo y Rossana Figueredo Villalba, se presentan a promover acción de inconstitucionalidad en representación de la señora Silvia Godoy Cubilla. Sin embargo, las recurrentes no acompañan a estos autos el instrumento que acredite su representación invocada, en el procedimiento independiente y autónomo de inconstitucionalidad, siendo imposible acreditar la personería que tienen reconocida en instancias ordinarias, con la sola invocación de la misma. QUE, de esta manera no se encuentran reun dos los requisitos previstos por los artículos 57 del C.P.C., 87 y 88 del C.O.J., que faculta a las profesionales abogadas a representar a su mandante, por lo que las mismas carecen de representación procesal Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Me adhiero al sentido del voto esgrimido por los distinguidos colegas de Sala, empero, con base a las siguientes consideraciones: ... 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue. "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el cctor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse
infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más 2.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que se individualice la resolución impugnada; (iii) que se identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que se funde la petición en términos claros y se determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que se considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días. 3.- La parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al cuarto requisito arriba citado, en la especie, la que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien se hace alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados, sin embargo, no se hace mención al perjuicio concreto de la decisión cuestionada, eventualmente, cause al accionante. Básicamente, hay ausencia de un interés jurídico específico o determinado. 4.- Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por las abogadas Cynthia Viera Morínigo y Rossana Figueredo Villalba, en representación de Silvia Godoy Cubilla, en contra del A.I. N° 181 de fecha 16 de julio de 2020, dicado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.— ANOTAR y notificar por cédułá Ante mí: Dr. Victor Ries Ojeda Ministro Diesel Junghanns OPTADA :
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