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20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CINTHIA MARLENE GOMEZ MARTINEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DANIEL VELAZQUEZ AGUAYO C/ CINTHIA MARLENE GOMEZ MARTINEZ S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO", Año 2020, Nº 324. 1 02. 131/06/03/06 SOCIBIDO STICA CIVIL. ESTAD -02-2023 A.I. Nº....1S.... Lópee Franco Asunción, 24 de febrero de 2023- VİSTA Ta Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Marcelo E. Bordas Bareiro, en nombre y representación de la señora Cinthia Marlene Gómez Martínez, contra la S.D. N° 051, del 06 d e marzo 7 del2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Segundo Turno de la Ciudad delLambare, y contra el Acuerdo y Sentencia N°169, del 12 de Diciembre del 2019, dictado por el Trib unal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial del Departam ento Central y, CONSIDERANDO: Que la parte accionante sostiene que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, pues lo juzgadores aplicaron al caso, presupuestos subjetivos en contradicción al principio de amplitud probatoria, cer cenando la inviolabilidad de la defensa en juicio. En ese sentido, aduce que sólo se valoraron las invocaciones de la adversa, sin apreciar los medios de prueba ofrecidos por su parte, los cuales no fueron admitidos de modo unilateral y esquivo al principio de la igualdad de las partes en litigio. Señala puntualmente la co nculcación de los artículos16, 46 y 256 de la Constitución Nacion...-........ Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las ins tancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. Que, en el escrito de promoción de la acción se constata que la pretensión final de la parte acciona nte es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magist rados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estu dio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, por que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, d e interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judici ales. —- Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre c uestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, por lo demás, para la procedencia del control de constitucionalidad se requiere que el decisori o atacado tenga caracter detinitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordi narias. Tratándose de juicio ejecutivo, la parte accionante cuenta con la vía procesal ordinaria -en su caso - para el restablecimiento de los derechos que considere lesionados (Art. 471 del C. P. C.). - Que, respecto a la inadmisibilidad del recurso extraordinario contra resoluciones recaídas en juicio s que permiten continuar la causa o pretensión por otra vía, Néstor Pedro Sagüés sostiene: "Aquí confl uyen dos
motivos: por un lado, el principio de buen orden en los pleitos, que exige que ellos se concluyan se gún las prescripciones procesales en vigor. Por otro, razones de economía procesal, en el sentido de que el agravio pueda ser reparado por los jueces naturales de la causa, de tal modo que se torne innecesaria la int ervención de la Corte Suprema (...)" (Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos A ires, 2011, pág. 137). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. - Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: - El artículo 557 del Codigo Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así com a el juicio en que hubiese recaído. Citara además la norma, derecho, exención, garantía o principio const itucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para d educir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perj uicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se halla n satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". - En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impug nada; 4) que funde la petición en términos claros y concretos determinando el derecho, exención, garantía o p rincipio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señal ar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. - En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Marcelo E. Bordas Bareiro, en nombre y representación de la señora Cinthia Marlene Gómez Martínez, contra la S.D. N° 0 51, del 06 de marzo del 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Segun do Turno de la Ciudad de Lambaré, y contra el Acuerdo y Sentencia N°169, del 12 de Diciembre del 2019, dictad o por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judici al del Departamento Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. - Ante mí: D=. ANTONIO/ER Gesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abog pto w. Havon Martinez Secretito скі 2
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