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20 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EZEQUIEL URBANO LÓPEZ ESPINOLA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MINISTERIO PÚBLICO C/ EZEQUIEL URGANO LÓPEZ ESPÍNOLA S/ DESACATO A LA ORDEN JUDICIAL" AÑO 2020 N° 2732.-_. 01 62 ESTADISTICA C RECTO A.I. N°...?1! Asunción, 24 de febrero de 2023. peis VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Alfredo Augusto SIN Ad de ceha 27 de marzo de 2018, del A.I. N° 183 de fecha 29 de octubre de 2020, y del A.I. N° 197 o fecha 13 de noviembre de 2020, todos dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Y;- CONSIDERANDO QUE, la acción es presentada en contra de sendas resoluciones dictadas por el tribunal de alzada por los que se declararon inadmisibles los recursos interpuestos por el ahora accionante. Al respecto, manifiesta el recurrente que los fallos impugnados se apartan totalmente de los estándares que rigen el proceso, razón por la que se tornan ilegales. En ese sentido, señala la vulneración de los arts. 46 y 47 de la Constitución.- QUE, efectuado el análisis preliminar, debe advertirse que tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese orden de ideas, el accionante señala en su escrito que promueve la acción "(...) conforme a la designación existente y al cargo de defensor técnico del señor Ezequiel Urbano López Espínola en la causa penal más arriba citada (...)" De esa manera, pretende acreditar su personería con la que tiene reconocida en instancias inferiores. . QUE, el artículo 57 del C.P.C. dispone: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada". QUE, al respecto conviene hacer notar que la presente acción es de naturaleza autónoma, y por tal razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En efecto, la tesis sostenida por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover una acción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada mediante poder especial. En el caso de autos, se constata que el accionante no ha cumplido con tal requisito conforme lo dispone la norma legal transcripta y que se halla en concordancia con los Arts. 87 y 88 del C.O.J., que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo tanto el abogado Alfredo Augusto Maggi Aquino carece de representación 8 y da da Co., que recl procesal, y en estas circunstancias corresponde el rechazo in limine de la presente acción sin más trámite. Opinión del Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda: Disiento respetuosamente con los colegas que me antecedieron, y tras un profundo análisis con relación a la postura asumida con anterioridad, me permito modificar el criterio de rechazar la acción por falta de personería y manifiesto cuanto sigue: 1. Preliminarmente, se puede observar que el Abg. Alfredo Augusto Maggi Aquino con Mat. CSJ N° 6.348 carece de representación procesal en la presente acción inconstitucionalidad. 2. Todo aquel que pretenda promover una acción de inconstitucionalidad, debe acreditar la representación invocada por medio de poder. En el caso de autos se constata que el abogado no cuenta con poder o eventualmente carta poder para representar al Sr. Ezequiel Urbano López Espínola.-
3. La simple mención de que la personería de los abogados, queda acreditada con la personería reconocida en los autos principales, no es suficiente argumento para dar cumplimiento al estudio de la presente, atendiendo a que la acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma.- 4. Finalmente, se debe señalar que no se ha agregado constancia alguna de tal extremo, de modo que en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales para la admisión, por parte del accionante, atendiendo la ausencia de la representación por parte de su abogado. . 5. Por último, antes de emitir una opinión sobre el trámite o rechazo de la acción de inconstitucionalidad impetrada, debe intimarse a los accionantes a que presenten poder o carta poder. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Alfredo Augusto Maggi Aquino, en representación del señor Ezequiel Urbano López Espínola, en contra del A.I. N° 46 de fecha 27 de marzo de 2018, del A.I. N° 183 de fecha 29 de octubre de 2020, y del A.I. N° 197 e fecha 13 de noviembre de 2020, todos dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y natificar por cédula Ante mí: Cesar M. Diesel Jünghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ries Ojeda Ministro Dr/ ANTONIO FRETES Minisho ADER Abog Julio C. Pavón Martínez Secretatu
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