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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VERNA VENANCIO ESPINOLA SUAREZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: VENANCIO ESPINOLA SUÁREZ, GILDA ADELINA AQUINO DE NAUMANN Y TERESITA BOGADILLA GONZALEZ S/. H.P. C/ EL PATRIMONIO - LESION DE CONFIANZA - EN SAN BERNARDINO". AÑO 2020 N° 2982.-— 03 18 20 21 ?2 DECEDO ADISTICA OVIL A. INº 2B. 28 -02- 2023 que Lopez Fionco Asunción, 24 de febrero de 2023 GE VISTA: . La acción de inconstitucionalidad promovida por Verna Venancio Espínola Suárez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 186 de fecha 11 91 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, y: - CONSIDERANDO: QUE, se presenta acción de inconstitucionalidad en contra de la resolución dictada por tribunal de apelaciones que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo del juzgado de garantías que resolvió las incidencias planteadas en audiencias preliminar y además decretó la apertura a juicio oral público. Al respecto, manifiesta la accionante, entre otras cosas, que la resolución aludida vulnera sus derechos constitucionales, en especial los establecidos en los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución. QUE, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, en primer lugar, corresponde señalar que la acción de inconstitucionalidad tiene carácter excepcional, lo cual impide el estudio de cuestiones que han sido debatidas en las instancias ordinarias, pues esta vía está reservada en exclusividad a la protección de derechos constitucionales. Por tanto, el recurrente debe demostrar claramente la lesión a normas de rango constitucional, no bastando para ello la mera disconformidad o discrepancia con la interpretación y decisión de los juzgadores. —____ QUE, en ese sentido y examinada la presentación se observa que la accionante cuestiona que el tribunal de apelaciones haya declarado inadmisible el recurso interpuesto, sin embargo, cabe señalar que los magistrados de segunda instancia han expuesto los motivos para la aplicación del art. 461 in fine del código procesal penal; es así, que se observa que los agravios de la accionante están referidos a discrepancias con los criterios tenidos en cuenta por los juzgadores respecto de la aplicación de la ley. Este tema ya ha sido suficientemente debatido con anterioridad; y por tanto no corresponde provocar reestudio mediante una acción indebida de una tercera instancia. QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda: El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, jundado en terminos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin trámite la acción".- Abog. Julio L. Pavon Martinez Secreto u Dr. Víctor Rios Ojeda Ministto
Considero que se ha cumplido los siguientes requisitos formales impuestos por la ley para la admisión de la presente acción de inconstitucionalidad: la accionante ha constituido domicilio en s escrito; ha individualizado claramente la resolución impugnada y el juicio en el que ha recaído, adjuntando una copia de la misma, ha citado las normas que considera fueron conculcadas; ha agotado los recursos ordinarios; la cuestión es efectivamente justiciable; no es necesario un poder, en atención a que la accionante lo hace por derecho propio, cumpliendo a su vez con el requisito de patrocinio de un profesional del foro; ha fundado en términos claros y concretos su petición; la lesión se encuentra justificada.——..-. Ahora bien, en cuanto al plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad según la norma, es de nueve días contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En este sentido, no obra en autos la copia de la cédula de notificación de la última resolución impugnada (A.I. N° 186 del 11 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Cordillera), de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión.—__ En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado,- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Verna Venancio Espínola Suárez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 186 de fecha 11 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Dr. ANTONIN FRETASesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor ODER los Ojeda Adog. Julio C. Pavón Martinez Secretaste
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