Contenido completo: 96214.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LOURDES ELIZABETH GÓMEZ ACOSTA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LOURDES ELIZABETH GÓMEZ ACOSTA S/ ESTAFA" ANO 2020, Nº 2005. 00 01 . 03 28-02- 2023 Asunción, 24 de , tebro de 2023 nzVISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por Lourdes Elizabeth Gómez *Acosta, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, en contra de la S.D. N° 198 de fecha 19 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, y de la S.D. N° 06 de si techa 28 de tebrero de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, y;- CONSIDERANDO Que, la acción es presentada en contra de la sentencia definitiva dictada en primera instancia por la que se dispuso la condena de dos años de pena privativa de libertad a Lourdes Elizabeth Gómez Acosta por el hecho punible de estafa y contra del fallo del de alzada que confirma la condena. Al respecto, manifiesta la accionante que las resoluciones cuestionadas han transgredido mandatos constitucionales establecidos en los arts. 16, 17, 137, 141 y 256 de Al respecto, el artículo 557 del C. P. C. dispone: Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. (Sic).- En concordancia, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: Rechazo in limine. No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. (Sic.). Del análisis del escrito presentado por la accionante, se observa que la accionante no ha justificado en forma concreta el menoscabo que le ocasionó los autos impugnados, por lo que no se cumple con uno de los presupuestos para su procedencia, de conformidad a la normativa mencionada precedentemente, - En adición, los argumentos expresados por la impugnante se traducen únicamente en un desacuerdo con la apreciación de los juzgadores en los fundamentos de sus decisiones, sin indicar la conexión con normas constitucionales que fueron conculcadas. circunstancias evidentemente obstan con la tramitación de la acción de inconstitucionalidad, pues la Sala Constitucional no constituye un órgano revisor de otras instancias. En efecto, sólo pueden ser revisadas las cuestiones que guarden relación con alguna afectación de derechos de rango constitucional, situación que se observa en la presentación de la accionante.—- En conclusión, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas previamente, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Opinión del Doctor Victor Ríos Ojeda: 1. Me adhiero al sentido del voto esgrimido por los distinguidos colegas de Sala, que antecede, empero, por los siguientes fundamentos: 2. Cabe señalar que de conformidad a lo que dispone el Art. 557 del CPC, el plazo para promover la acción es de nueve días de notificada la resolución impugnada, sin perjuicio,
naturalmente, de la recepción de escritos posteriores al vencimiento del plazo de conformidad al Art. 150 del CPC. 3. Como la última resolución atacada fue dictada —la S,D. N° 06 del 28 de febrero de 2020- emana del Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital.- 4. Ahora bien, debemos tener presente que la resolución impugnada -citada en el punto anterior- se notificó por cédula el día 25 de agosto de 2020. Sabido resulta que los plazos procesales inician su curso a partir del día siguiente a la notificación según nos lo indica el Art. 147 del invocado cuerpo legal. Entonces, el plazo que nos ocupa inició en fecha 26 de agosto de 5. La demanda fue presentada una vez superado el plazo que tenía disponible, por cuanto que el escrito se presentó en fecha 09 de setiembre de 2020, conforme se desprende del cargo obrante en autos. 6. Siendo, entonces, extemporánea la presente acción corresponde su rechazo sin más trámite. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.— ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Lourdes Elizabeth Gómez Acosta, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra de la S.D. N° 198 de fecha 19 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, y de la S.D. N° 06 de fecha 28 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, ambos de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédı Ante mí: D=. ANT CONIO PRETESCeSA Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ric Minist Peda REMAD
← Volver a los resultados