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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JULIO CÉSAR RAMÓN VARGAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JULIO CÉSAR RAMÓN VARGAS ADLAN S/ ESTAFA Y APROPIACIÓN", AÑO 2020, Nº 17 73 00 01 1021 103 RECEDO 104105.081 ESTADISTICA CIVIL 2 -02- 2023 A.I. N° 205 Asunción, 24 de febrero de 2023. Ela acción de inconstitucionalidad presentada por Julio César Ramón Vargas de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción si Tadicial de Central, y; . CONSIDERANDO QUE, el accionante señala en su escrito entre otras cosas que la resolución cuestionada de constitucionalidad es arbitraria por ha violado el art. 256 de la Constitución. Asimismo señala. "(...)El tribunal de apelaciones de la circunscripción judicial de Central, limita su análisis a negarse a estudiar las observaciones que le fueron dados a conocer a través de la apelación general interpuesta, transcribiendo los escritos de las partes, recurriendo a frases de estilo y citas doctrinales, soslayando de esa manera su obligación constitucional y legal de ejercer el control vertical de la vigencia de las reglas que hacen a un debido proceso" QUE, el Art. 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". examen de los requisitos legales formales exigidos, es fundamental que al plantear la acción de inconstitucionalidad sea acompañada a la presentación, copia de las resoluciones impugnadas, a efectos de determinar si el fallo atacado es en sí mismo violatorio de la Constitución, condición que el impugnante no ha dado cumplimiento. El accionante no ha agregado las resoluciones impugnadas y tampoco se puede advertir de su escrito cuál fue la decisión asumida ni sus argumentos, lo que obsta que pueda realizarse un cotejo entre las argumentaciones de las resoluciones impugnadas y los fundamentos expuestos en el escrito de la demanda de inconstitucionalidad.- QUE, por otra parte, debe señalarse que el ámbito de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Corte Suprema de Justicia, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. La finalidad del control de constitucionalidad no es corregir errores, sino evitar arbitrariedades, lesión a derechos constitucionales. - QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: . El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinara previamente
si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que se individualice la resolución impugnada; 3) que se identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que se considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días.——- En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. _ En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación de la resolución impugnada, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Julio César Ramón Vargas Adlán, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 800 de fecha 1 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- Ante mí: ANOTAR partide por eduar. César M. Diesel Junghanns ANTONIO PRETES Ministro CSJ. Ministro Dr. Victof Rios Ojeda Ministro 1f SERENAS
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