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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROSALINO RAMON RECALDE RAMOS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GRUPO BIEN FUTURO S.A. C/ ROSALINO RAMON RECALDE RAMOS S/ ACC. PREP. DE JUICIO EJECUTIVO". N° 1613, Año 2020. 1.100. 102. 03 RECIBIDO A.I. N°…..?o?.. STADISTICA CIVIL Asunción, 24 de febrero de 2023.- 28 - 02- 2023 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. R. Ramón Recalde Ramos, por sus propios derechos y en causa propia, contra la S.D. N° 326, de fecha 05 de septiembre del 201 6, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Cuarto Turno de Ciudad del 6 Te 1% To) /Este, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 35, de fecha 10 de julio del 2018, dictado por el Tribunal de SApelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y; CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante manifestando que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, pues a su criterio, han sido fundamentadas en una norma procesal que no legisla sobre l os requisitos del instituto de la novación. Sigue manifestando que, el voto en mayoría del Tribunal de Apelación no se ajusta a la realidad procesal basada en el principio de legalidad, pues a su parecer , el análisis del caso efectuado por los juzgadores es erróneo y sus deducciones son desacertadas y antojadizas. Señala puntualmente la conculcación de la disposición contenida en el artículo 256 de l a Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por el accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de
Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está ved ado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivale n a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, por lo demás, para la procedencia del control de constitucionalidad se requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. Tratándose de juicio ejecutivo, la parte accionante cuenta con la vía procesa l ordinaria -en su caso- para el restablecimiento de los derechos que considere lesionados (Art. 471 d el Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso al respecto cuanto sigue: 1- En la acción de inconstitucionalidad presentada, se observa que el accionante fundó en términos claros y concretos su petición, conforme el art. 557 del CPC. En efecto, manifestó que se vulneró el art. 256 de la norma fundamental. Al respecto, alegó que las sentencias son arbitrarias, pues para decidir sobre la excepción de novación opuesta, soslayaron las disposiciones de los artículos 6 02 y 603 del Código Civil Paraguayo claramente aplicables, limitándose los juzgadores a referir, que no cumplieron los requisitos de la ley procesal que, en rigor, no legisla sobre el instituto que hace a su 2- En consecuencia, debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva del accionante. Es mi voto. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. R. Ramón Recalde Ramos, por sus propios derechos y en causa propia, contra la S.D. N° 326, de fecha OS de septiembre del 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Cuarto Turno de Ciudad del Este, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 35, de fecha 10 de julio del 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil у Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notifican por cédula Ante mí: De Victor Rtos Ojeda Ministro . Pavón Martine secretare 2
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