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DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR IDMAR AUGUSTINHO MICHELON Y MADALENA HOPPE MICHELON EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AGRICOLA COLONIAL SAIC C/ IDMAR AGUSTINHO MICHELON Y OTROS S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". N° 721. Año: 2019. 19101/95/0957 ADISTICA CIVIL 2023 A.I. Nº.....1o..... Asunción, 24 de febrero de 2023- - 02- 28 Bico eL VISTA La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abogada Luisa Gómez Candia, en nombre y representacion ?, Michelin, contra el Auto Interlocutorio N° 526 de fecha 30 de noviembre del 2018 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial Primera Sala de la Sexta Circunscripción Judicial y el A.I. N° 703 de fecha 22 de agosto de 2017, A.I. N° 534 de fecha 04 de julio de 2017 dictados por el Juzgado de Primera de Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de ciudad del Este; la S.D. N° 78 de fecha 23 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Presidente Franco de la sexta circunscripción Judicial de Alto Paraná y;- CONSIDERANDO: QUE, la accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se ha resuelto: 1) Por S.D. Nº78 de fecha 23 de marzo de 2012, llevar adelante la ejecución seguida a estos autos y que promueve Agrícola Colonial S.A.I.C. contra IDMAR AUGUSTINHO y MADALENA HOPPE MICHELON s/ ACCION EJECUTIVO. EXP N° 119. Año 2011 por la suma de Dólares Americanos ciento treinta y seis mil, seiscientos diez y seis, con veinte y seis centavos hasta que el acreedor se haga integro pago del capital reclamado en este juicio, más los intereses, costas y costas del juicio. 2) Por A.I. N° 534 de fecha 04 de julio de 2017, se resolvió No hacer lugar con costas, al incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por IDMAR AUGUSTINHO y MADALENA HOPPE MICHELON, 3) Por el A.I. Nº 703 de fecha 22 de agosto de 2017, se resuelve rechazar "in limine" el incidente de nulidad de actuaciones deducido por la Abogada Luisa Gómez Candia, en nombre y representación de los señores Idmar Augustihno Michelon y Madalena Hoppe Michelin. 4) Por el Auto Interlocutorio Nº526 de fecha 30 de noviembre del 2018 el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial primera Sala, resuelve declarar desierto el recurso de nulidad, confirmar con costas, 5) Por el A.I. N° 703 de fecha 22 de agosto de 2017 dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil del Primer turno de ciudad del Este. Sostiene en su escrito de promoción de la acción de inconstitucionalidad que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, por no hallarse motivadas y que las expresiones jurídicas plasmadas en las mismas no pueden ser tomadas como consideraciones jurídicas, sino como una mera exposición de motivos. Señala que la justicia se le ha denegado intencionalmente por el A- quo y el A- quem, en detrimento de principios procesales y constitucionales. Señala también la conculcación del Art.256 2do. párrafo de la Constitución Nacional. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, gaxantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición.... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" QUE, el artículo 12 de la Ley N°609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto , sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervin entes, sin demostrar lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los Pavon Martinel secretario D= ANTONTO FROTES Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Dr. VictoRios Ojeda Ministro Ministro CSJ.
agravios de la accionante únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de t al forma a reeditar en esta instancia cuestiones que han recibido oportuno estudio. QUE, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento; ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra fundamental.- ley QUE, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tene r con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. N°147).- QUE, por lo demás, para la procedencia del control de constitucionalidad se requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. Tratándose de un juicio ejecutivo, el accionante cuenta con la vía procesal ordinaria-en su caso- para el restablecimiento de los derechos que considere lesionados (Art. 471 del C.P.C.).- QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- A SU TURNO, EL MINISTRO CÉSAR M. DIESEL JUNHGANNS DIJO: Comparto la conclusión a la que ha arribado el Ministro Fretes, en cuanto corresponde el rechazo in limine de la presente acción, por los fundamentos que se exponen a continuación:- Debemos recordar que, en atención a lo dispuesto en el art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la sal Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine.- Puntualmente, en cuanto al requisito de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución impugnada.- En el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo nó ès posible, pues la parte actora no arrimo a su presentación constancia alguna que permita determinar la fecha en la que fue notificada de la resolución atacada, lo que es de cardinal importancia erige como un requisito implícito, al ser ésta una forma en que se puede verificar la observancia de l requisito de presentación de la acción dentro del plazo legal.- es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida resoluciones judiciales recaídas en otro proceso- es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y, para tener expedita esta vía excepcional de revisión debe, por ende, bastarse a sí misma. Consecuentemente, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO. OPINION DEL MINISTRO RIOS:- Adhiero al sentido del voto esgrimido por los distinguidos colegas de Sala, con base a las siguientes consideraciones:-____ 1.-Cabe señalar que de conformidad a lo que dispone el art. 557 del CPC, el plazo para promover la acción es de nueve días de notificada la resolución impugnada, sin perjuicio, naturalmente, de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11|22/221 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR IDMAR AUGUSTINHO MICHELON Y MADALENA HOPPE MICHELON EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AGRICOLA COLONIAL SAIC C/ IDMAR AGUSTINHO MICHELON Y OTROS S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". Nº 721. Año: 2019. A.I. Nº...701. 2023 Asunción, 24 de febrero de 2023 .///...ampliación de dicho plazo atendiendo a la distancia, en este caso, un día por cincuenta kilómetros de conformidad al art. 149 del CPC.- 2.- Como la resolución dictada -el A.I. Nº 526 del 30 de noviembre de 2018- emana del Tribunal " de Apelación de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, específicamente, con asiento en Ciudad el Este, tenemos que el plazo queda ampliado por el término de seis días. 3.- Ahora bien, debemos tener presente que la resolución impugnada - citada en el punto anterior- se notificó por automática el día martes 04 de diciembre de 2018, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 131 del CPC.- 4.- Lo remarcado en el punto anterior es así, por la sencilla razón de que la decisión que se adoptó en la instancia ordinaria no se encuadra dentro de alguna de las hipótesis normativas previstas en e l Art. 133 del CPC. En efecto, en primera instancia se resolvió el rechazo "in limine Litis" de un incidente de nulidad de actuaciones - no tiene la fuerza de definitiva sobre todo teniendo en cuenta la última parte del art. 184 del CPC-, el cual, fue confirmado en segunda instancia, sin que los juzgadores hayan dispuesto que se notifique por cédula o personalmente. 5.- Sabido resulta que los plazos procesales inician su curso a partir del día siguiente a la notificación según nos indica el Art. 147 del invocado cuerpo legal. Entonces, el plazo que nos ocupa inicio en fecha 05 de abril de 2018, por las circunstancias ya apuntadas. 6.- La presente acción fue promovida cuando el plazo ya expiró con creces, por cuanto el escrito se evacuó en fecha 15 de abril de 2019, conforme se desprende del cargo obrante a fs. 45 vuelto de autos. 7.- Siendo, entonces, extemporánea la presente acción corresponde su rechazo sin más trámite. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abogada Luișa Gómez Candia, en nombre y representación de los señores Idmar Augustihno Michelon y Madalena Hoppe Michelin, contra el Auto Interlocutorio N° 526 de fecha 30 de noviembre del 2018 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial primera sala de la Sexta Circunscripción Judicial y el A.I. N° 703 de fecha 22 de agosto de 2017, A.l. N° 534 de fecha 04 de julio de 2017 dictados por el Juzgado de Primera de Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de ciudad/del Este; la S.D. N° 78 de fecha 23 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de ciudad Pte. Franco de la sexta circunscripción Judicial de Alto Paraná. ANOTAR y notificar por cedul Ante mí: Abog. Julio Q. Pavón Martinez DE. AXTONIO PRETES Ministro Cesar M. Diesel Junghanns segretar Ministro CSJ. Dr. Victor Rids Ojeda Ministro KEMA
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