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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARCIANO PESOA LUGO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARCIANO PESOA LUGO C/ RADIO MBURUCUYA A.M. 980 KHZ S/ DEMANDA POR COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". ANO 2020 N° 2683.—— 03 201211 ESTADISTICA CIVIL A.I. N°...200 28-02-2023 . .. Boque López Franco Asunción, 24 de tebero de 1023. Asisten VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Liliana Pesoa Paredes, en representación del señor Marciano Pesoa Lugo, contra la S.D. N° 81, de fecha 28 de octubre de empates dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 62, de fecha 23 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil. Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, y; CONSIDERANDO: QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. . QUE, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece. "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitivatl. QUE, de la lectura del escrito de demanda, surge que la accionante ha promovido la presente acción contra dos sentencias judiciales, recaídas en el juicio principal caratulado: "MARCIANO PESOA LUGO C/ RADIO MBURUCUYA AM 980 KHZ S/ DEMANDA POR COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES", y dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, y el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Amambay. Estas son: 1) la S.D. N° 81, de fecha 28 de octubre de 2019; y el 2) A. y S. N° 62 de fecha 23 de octubre de 2020.- QUE, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo Art. 557 del Código Procesal Civil establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. Conforme lo dispone t. 82 del Código Procesal del Trabaio. las sentencias deben notificarse personalmente o p QUE, cabe señalar, que la impugnante no ha acompañado al escrito de promoción de la acción, la constancia de la notificación, con el objeto de verificar el cumplimiento del plazo legal de presentación de la acción establecido en el Art. 557 del C.P.C., circunstancia en este caso omitida a no haberse adjuntado la correspondiente cédula, impidiéndose así la comprobación del plazo establecido. . QUE, en estas condiciones, y frente a la omisión de dichos recaudos, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.-
Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1. El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establecer cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse intringido, fundando en terminos claros y concretos su petición. El plazo para deducır la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin trámite la acción.". En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio, 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos y claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. 3. En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar qué no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión.- 4. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a los efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. ES MI POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Liliana Pesoa Paredes, en representación del señor Marciano Pesoa Lugo, contra la S.D. N° 81, de fecha 28 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral. así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 62, de fecha 23 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Ministro CSJ Dr. Victor Rio meda Minisu •PIPARIA : cantari Abog Julio Cl Pavón Martinez Secretari
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