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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANÍBAL NÚÑEZ ALFONZO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ANÍBAL NÚÑEZ ALFONZO S/ ESTAFA", AÑO 2020, Nº 1417. 001103/09 RERE O A.I. N° 199 TADISTICA 2023 Asunción, 24 de fe brito de 2023 -02- s, curensentado de dia nice Analizo o ema de lado de reda 9 a Infecha 19 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Cyrcunscripeión Judicial de Central, y; - CONSIDERANDO QUE, el accionante sostiene que promueve la acción en contra del acuerdo y sentencia dictado en segunda instancia por el cual se resolvió confirmar la sentencia de primera, en el que se condenó al acusado a la pena privativa de libertad de cuatro años, en violación de lo dispuesto en los arts. 16, 17, 132, 137, 259 inc. 5, 260 inc. 1, de la Constitución. QUE, el Art. 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". - QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- QUE, para proceder al examen de los requisitos legales formales exigidos, es fundamental que al plantear la acción de inconstitucionalidad sea acompañada a la presentación, copia de las resoluciones impugnadas, a efectos de determinar si el fallo atacado es en sí mismo violatorio de la Constitución, condición que el impugnante no ha dado cumplimiento. El accionante no ha agregado la resolución impugnada, lo que obsta que pueda realizarse un cotejo entre las argumentaciones de la decisión cuestionada de constitucionalidad y los fundamentos expuestos en el escrito de la demanda de inconstitucionalidad. QUE, asimismo debe señalarse que en el sub examine el accionante se limita a manifestar su discrepancia con la decisión de los juzgadores, sin indicar la conexión con las normas constitucionales supuestamente afectadas. En ese sentido, es preciso que quien arguya conculcaciones de principios y garantías constitucionales, funde su petición en argumentos sólidos que demuestren irrefutablemente la relación directa e inmediata producida entre las resoluciones impugnadas QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. . Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: . El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, Jundado en terminos claros y concretos su petición. E plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos En ca contrario, desestimará sin más trámite la acción" Dr. Victor Ruos Ojeda Ministro Socrata
En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que se considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. . RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Freddy R. Ferreira S., en representación de Aníbal Núñez Alfonzo, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 93 de fecha 19 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédul Ante mí: = ANtrOpIO PArIGesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Vic Rias Ojeda Ministro ODER Favón Martinez SISTEMAS
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