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121/22/271 61 8L CORTE SUPREMA DE USTICIA •ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA OSCAR EDMUNDO LABISTE YODICE Y ROSSANA TEME DE LABISTE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BANCO REGIONAL S.A.E.C.A. C/ OSCAR EDMUNDO LABISTE YODICE Y OTROS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". Nº 2974. AÑO: 2018.—— A.I. Nº.... 198... 02 031061051,067 DISTICA 2023 07: Asunción, 24 de febrero de 2023.- a VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Francisco Javier Lopez Sosa, en nombre y representación de Oscar Edmundo Labiste y Rossana Teme de Labiste, 9, contra e/ Acuerdo y Sentencia N° 60/18/13 dictado por el Tribunal de Apelaciones Tercera Sala de la'ciudad de Encarnación. CONSIDERANDO: el accionante promueve acción constitucional en contra de la resolución arriba individualizada, la que resolvió, confirmar la Sentencia Definitiva N° 411/14/04 del 06 de noviembre de 2018, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Que, la actora de esta acción aduce en sustento de su pretensión, entre otras cosas, que el fallo no ha sido fundado en la Constitución y las leyes, violentando el artículo 147 de la Constitución Nacional.- Que, el Art. 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".—-.. Que, en primer lugar, cabe referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto ventilar cuestiones de fondo y forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en l as instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de u na crítica razonable de la decisión impugnada. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, el mismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma de reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad y la competencia de esta Sala Constitucional son excepcionales, interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia de revisión de decisiones judiciales.- Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia atraves de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.— Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por • las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite.-
Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1. Se observa que la parte accionante constituyó domicilio en esta Capital, e igualmente, señaló que promueve la acción contra el Ac. y Sent. Nro. 60 del 16 de octubre de 2018.- 2. Además, individualizó el juicio y citó las normas constitucionales que a su juicio fueron conculcadas, específicamente, los arts. 137 y 256 de la C.N. Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó entre otras cuestiones que se ha dictado una resolución contraria a las constancias obrantes en el expediente basada en una opinión personal, desconociendo y trasformando conceptos claros del Código Civil. Así, pues, vemos que 'se •evoca una supuesta aparente y deficiente fundamentación, la que se encuentra vinculada constitucional invocada. 3. Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta la ampliación del mismo por razón de la distancia - Encarnación-. En efecto, la notificación de la resolución emanada del Tribunal de Apelaciones fue diligenciada en fecha 26 de octubre de 2018, mientras que la presente acción fue presentada en fecha 19 de noviembre de 2018.- 4. En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse oficio correspondiente, a los efectos establecidos ene le artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose J devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Francisco Javier López Sosa, en nombre y representación de Oscar Edmundo Labiste y Rossana Teme de Labiste, contra el Acuerdo y Sentencia N° 60/18/13 dictado por el Tribunal de Apelaciones Tercera Sala de la ciudad de Encarnación, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cedul Ante mí: Dr. Ministro CSJ. Victor Rios Ojeda Ministro Secretarte
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