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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 OD 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JULIO CESAR GONZALEZ BARRUTIA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MIA MILAGROS GONZALEZ GONZALEZ S/ AUMENTO DE ASISTENCIA ALIMENTICIA.". N° 3092, Año 2021. РЕСПО TADISTICA CIVIL A.I. N°.....19.7 2 -02- 2023 .... Asunción, 24 de febrero de 2023- Lipe VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Julio Cesar González ‹Barrutia, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 510, de fecha 29 de ju nio del 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno side la Ciudad de San Lorenzo, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 180, de fecha 17 de noviembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Central, y; CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17, 45, 46, 47 y 137 de la Constitución Nacional. Sostiene que, los fallos impugnados denotan arbitrariedad pues en ambas instancias no se ha probado el aumento de las necesidades para el incremento de la asistencia alimentaria, el cual considera que fue fijado en forma desproporcionada. Por tales motivos, solicita la nulidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en terminos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". —...- Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente , si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia , y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Civil. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 180, de fecha 17 de noviembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Central, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. - Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgan o
jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisit o formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: - 1.- El señor JULIO CESAR GONZALEZ BARRUTIA, por derecho propio y patrocinio de abogado, promueve Acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales emanadas del fuero de la Niñez y la Adolescencia: SENTENCIA DEFINITIVA N° 510 de fecha 29 de junio de 2021, y ACUERDO Y SENTENCIA N° 180 de fecha 17 de noviembre de 2021, dictadas en el marco de los autos caratulados: "MIA MILAGROS GONZALEZ S/ GONZALEZ S/ AUMENTO DE ASISTENCIA ALIMENTICIA", 2.- En autos, no se encuentra agregada copia de la cédula que notifica al accionante de la última resolución impugnada, lo que genera la imposibilidad de verificar el pleno cumplimiento de la exigencia dispuesta en la norma: "(...) El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" (Artículo 557 del C.P.C. subrayado y negritas son míos). 3.- Esta situación, evita discernir si la presente acción fue deducida en tiempo oportuno, considerando que nuestra ley de forma ha consagrado un plazo perentorio, que limita la posibilidad de impugnar resoluciones judiciales después de transcurrido el mismo. - 4.- Así las cosa, soy de la opinión que antes de expedirme sobre la admisión de la presente acción es necesario intimar al accionante a que presente copia autenticada de la cédula de notificac ión pertinente, a los efectos de demostrar la promoción de la acción en tiempo oportuno. Es mi voto. . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Julio Cesar González Barrutia, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 510, de fecha 29 de junio del 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno de la Ciudad de San Lorenzo, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 180, de fecha 17 de noviembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente ANOTAR y notificar por cédul Ante mí: Ml. Diesel Junghanns Ministro CS). Dr. Viad setos Ojala e Ministro Abog Secretari 2
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