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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TOEDOLINA ZARZA CUBA Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: HECTOR BERNARDO SAUER VEGNER C/ BERNARDO GONZALEZ Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION". Año: 2020 - Nº 1.312.- 111. 1,03 A. I. N-.... .195. RECIBIDO TADISTICA CIVIL 218-02- 2023 Asunción, 24 de febrero de 2023.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por la Abg. Luz Barreto nombre ye representación de Teodolina Zarza Cuba, Fabio Samuel Villalba Pelozo, Clementino Cardozo, Brigido González Franco, Hugo Alcides Soria Rodríguez, Viviano Acosta Cáceres, Osmar Zarza Aguirre, Luis Nolverto Báez González contra la S.D.Nº 230 de fecha 05 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del cuarto turno de la III circunscripción de la república;- CONSIDERANDO: QUE, la impugnante promueve acción constitucional contra la resolución mencionada, se resolvió, hacer lugar con costas al interdicto de recobrar la posesión planteado por el señor Héctor Bernardo Sauer Vegner contra los demandados Bernardino González, Alfonso Lucilo Cardozo, Clemente Cardozo, Brígido González Franco, Rubén Darío Ruiz Días Escobar, Hugo Alcides Soria Rodríguez, Edelio Araujo Sánchez, Samuel Villalba Pelozo, Ismael Acosta González, Osmar Zarza Aguirre, Teodolina Zarza Cuba, Luis Nolverto Báez González, Alberto David Baez Gonzalez Gladys Cáceres, Sonia Guerrero, Irene Gómez López, Viviano Acosta, Zulma González Velásquez, Sonia Elizabeth Gómez del Valle y Cristhian Ruiz Díaz y en a los mismos a que dentro del Plazo de cinco días de quedar firme la presente resolución, restituyan a la parte actora los inmuebles individualizados como Lotes Nº21,22,23,24 y 26, Manzana A, conforme al plano geo referenciado de fs. 39 de autos, Lotes Nº11 y 12 conforme al plano geo referenciado de fs. 45 de autos, Lote N° 14, Manzana 3º Línea, conforme al plano geo referenciado de fs.51 de autos, Lote N° 18, Manzana A, 1° línea, conforme al plano geo referenciado de fs. 57 de autos, Lote N° 12, Manzana B, 1º Línea conforme al plano geo referenciado de fs. 64 de autos, Lote N° 22, Manzana B1° Línea, conforme al plano geo referenciado de fs. 70 de autos Lote N° 8, Manzana B1° Línea, conforme al plano geo referenciado de fs. 76 de autos, todos ellos ubicados en la colonia Libertad del Sur del Distrito de Alto Vera, totalizando una superficie de 103 Has. 3.018 metros cuadrados (ciento tres hectáreas tres mil diez y ocho metros cuadrados).- QUE, la accionante manifiesta que en la resolución impugnada el Magistrado interviniente en su decisión no ha ofrecido claridad ni coherencia desde el punto de vista lógico jurídico, y no que se han estudiado a conciencia el conflicto sometido a su jurisdicción y lo ha resuelto sin tener en cuenta las leyes vigentes en la materia y doctrina. Afirma que esta inobservancia implica la violación del principio de congruencia y de fallar de manera extrapetita, por lo tanto; arbitraria. Sostiene que se violentaron los Arts. 16, 17 y 256 de la Constitucional Nacional y las disposiciones contenidas en los arts. 550, 556 y demás concordantes del C.P.C. QUE, el Artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que precise la norma constitucional afeetada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la y, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Abog. Julio C. Pavón Martiner Sacretir. ANTONIO Pering Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
QUE, en primer lugar debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Esta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tarea s se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales. QUE, no se observan indicios de arbitrariedad, ni surgen argumentos antojadizos o ilógicos, pues la misma está motivada, fundada conforme a Derecho y a la Sana Critica. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de la parte accionante únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por el Magistrado interviniente, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- QUE, por otra parte, la viabilidad de la Acción de Inconstitucionalidad está supeditada a la inexistencia de vías ordinarias para la tutela del derecho que pudiere asistir a los recurrentes: En este caso, el Art. 637 del Código de Forma dispone: "La sentencia dictada en el juicio posesorio tendrá carácter de definitiva, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes litigantes de promover las acciones reales correspondientes". Por tanto, tratándose de juicio posesorio, en el que se analizan sólo situaciones de hecho, las partes pueden recurrir a las instancias ordinarias a fin de que se decida el fondo de la cuestión con los efectos de cosa juzgada material. QUE, respecto a la improcedencia del recurso extraordinario planteado contra resoluciones que permiten continuar la causa o pretensión por otra vía, Néstor Pedro Sagüés sostiene: "Aquí confluyen dos motivos: por un lado, el principio de buen orden en los pleitos, que exige que ellos se concluyan según las prescripciones procesales en vigor. Por otro, razones de economía procesal, en el sentido de que el agravio pueda ser reparado por los jueces naturales de la causa, de tal modo que se torne innecesaria la intervención de la Corte Suprema (...)" (Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011, pág. 137).- QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.-... OPINION DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNHGANNS: La presente acción fue promovida contra la S.D. N° 230 de fecha 5 de julio de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial del Cuarto turno de la ciudad de Encarnación. Debemos recordar que, en atención a lo dispuesto en el Art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. Puntualmente, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad • contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. En el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible, porque la parte actora no arrimó a su presentación constancia alguna que permita determinar la fecha en que se notificó la resolución atacada, lo que es de cardinal importancia y
12 CORTE SUPREMA DE USTICIA RECTO 03103/04/05 1 05. 07. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TOEDOLINA ZARZA CUBA Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: HECTOR BERNARDO SAUER VEGNER C/ BERNARDO GONZALEZ Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION". Año: 2020 - Nº 1.312.- A. I. Nº....195 Asunción, 24 de febrero de 2023.- 2023 ...se erige como un requisito implícito, al ser ésta la forma en que se puede verificar la abservancia por parte de los accionantes del requisito de presentación de la acción dentro del plazo establecido por el Art. 557 del C.P.C.. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia jurisdiccional, y para tener expedita ésta vía excepcional de revisión deben por ende, bastarse a sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar in limine la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO.- OPINION DEL DR. VICTOR RIOS OJEDA: Ante esta Sala de la Corte, se presentaron la Abogada Luz Barreto, en representación de los señores Teodolina Zarza Cuba, Fabio Samuel Villalba Pelozo, Clementino Cardozo, Brígido González Franco, Hugo Alcides Soria Rodríguez, Viviano Acosta Cáceres, Osmar Zarza Aguirre, Luis Nolverto Báez González a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 230 de fecha 05 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del cuarto turno de Encarnación.- La admisión de una acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales exige, entre otros requisitos, que las decisiones impugnadas no sean pasibles de recursos ordinarios. ¡Así lo dispone el artículo 561 del Código Procesal Civil que en su parte pertinente reza: "En el .caso previsto por el inciso a) del artículo 556, la acción de inconstitucionalidad solo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recurso ordinarios" Revisada la resolución atacada, se advierte que la misma era apelable ante el Tribunal de Alzada, por lo que los accionantes debieron recurrir al superior. En estas condiciones, ante la falta de cumplimiento de los requisitos legales, corresponde el rechazo liminar de la acción, sin más trámites. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la Acción de inconstitucionalidad promovida contra la 3B.L N° 230 de fecha 05 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial del cuarto turno de la III circunscripción de la república, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolucion NOTAR y notificar por cedula. D= ANTONIO FRITES Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ribs Ojeda Mimistro CURREMAY favón Martínez Secretatu
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