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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARTA RUTH VILLALBA DE PARRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: MARTA RUTH VILLALBA DE PARRA S/ PRIVACIÓN DE EFICACIA JURIDICA". Año 2019, Nº 2354. A.I. Nº...104 -02- 2023 24 de fabrro de 2023.- LA VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abg. Nancy Ramona Cabrera *Venialgo, en nombre y representación de la señora Marta Ruth Villalba de Parra, en contra del A.I. N° 220/19/02 de fecha 29 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y s Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa y, - CONSIDERANDO: Que la accionante sostiene que la resolución impugnada es inconstitucional, pues la sentencia definitiva dictada en el juicio de privación de eficacia jurídica se encontraba firme al momento del pedido de intervención solicitado por el Abg. Guillermo González Groff, conforme a las consideraciones del exordio del A.I. N° 31/2018/03 de fecha 07 de mayo de 2018. Sostiene que el recurrente tenía tres días hábiles para interponer los recursos de apelación y nulidad, y no cuando haya solicitado su intervención o en su caso, lo podía hacer en el plazo de cinco días desde que tuvo conocimiento, encontrándose el plazo prescripto al momento de su pedido de intervención. Finalmente, señala la conculcación de los artículos 16, 46, 47 numeral 2), 109, 127, 137, 247 y 256 segundo párrafo de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en terminos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidac ión en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a trav és de una crítica razonable de la decisión impugnada. — Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad del fallo mencionado. Sin embargo, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas , pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estu dio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. El lo, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales.
Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que s e encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: - - Cabe señalar que de conformidad a lo que dispone el Art. 557 del CPC, el plazo par romover la acción es de nueve dias de notiticada la resolución impugnada, sin perjuicio, de l ampliación de dicho plazo atendiendo a la distancia, que en este caso, son siete días. 2- En el presente juicio, la resolución impugnada, el A.I. Nro. 220 del 29 de julio de 2019, revocar la decisión de primera instancia, y en consecuencia, otorgó intervención procesal al representante convencional del presunto tenedor del cheque al portador.- 3.- Naturalmente, el otorgamiento de intervención procesal se notifica por automática, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 131 del CPC, ya que, no se encuentra dentro de las previsione s establecidas en el Art. 133 del CPC, y tampoco dentro del trámite previsto en los artículos 1531 del CCP.- 4.- Tal es así, que el citado interlocutorio, se notificó el día martes 30 de julio de 2019, en cuyo caso, el plazo señalado en el punto 1, feneció en el mes de agosto del año 2019 5.- Entonces, considerando que la acción fue promovida en el mes de octubre de 2019, tenemos que la presente acción resulta extemporánea. Atendiendo a estas circunstancias procesales, las decisiones cuestionadas pasaron a autoridad de cosa juzgada, con el debido resguardo constitucional 6.- Siendo, entonces, notoriamente extemporánea la presente acción, ésta debe rechazarse sin más trámite. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Nancy Ramona Cabrera Venialgo, en nombre y representación de la señora Marta Ruth Villalba de Parra, en ontra del A.I. N° 220/19/02 de fecha 29 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en l Civil y Comercial. Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamento expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. - Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro TENS
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