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PODER UDICI SECRETARIA JUSTICI Feria Czuna Wood Actuara Secretaria Judicial II • C.S. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 21 23 23 01 02 03/ 04. RECIBIDO ESTADISTICA 2023 190% JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA INT. POR EL ABG: ROBERTO MORENO RODRIGUEZ Y ABG DIEGO ARTURO SOTO GIUBI EN EL JUICIO. INVERSORA I DESARROLLO AGROINDUSTRIAL CHACO S.A. C/ COMPANIA PARAGUAYA DE TELECOMUNICACIONES • S.A. S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS PERJUICIOS". - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO........ Ocho judad de Asunción, Capital de la República del ese els venidasin, del mas de peneut, cet ans datan teinte y tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, MARÍA CAROLINA LIANES OCAMPOS Y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ante la presidencia del primero de los nombrados, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA INT. POR EL ABG: ROBERTO MORENO RODRIGUEZ Y ABG DIEGO ARTURO SOTO GIUBI EN EL JUICIO. INVERSORA Y DESARROLLO AGROINDUSTRIAL CHACO S.A. C/ COMPAÑIA PARAGUAYA DE TELECOMUNICACIONES S.A. S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los Abogados Roberto Moreno Rodríguez y Diego Soto Giubi, representantes legales del Estado Paraguayo, contra el Acuerdo y Sentencia Número 64, con fecha 20 de Agosto del 2.015, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes: CUEST IONE S : ¿Es nula la Sentencia apelada?- En su caso, ¿se halla ajustada a Derecho?- A los efectos del análisis correspondiente de las cuestiones a ser estudiadas y con el objeto de establecer orden en la emisión de los votos, se procede al sorteo, que arrojó el siguiente resultado: JIMENEZ ROLON LLANES OCAMPOS JUNGHANNS. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanngra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministro CSI Ministra
CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: en virtud del Acuerdo y Sentencia recurrido, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, resolvió: "ANULAR la S.D. N° 451 de fecha 30 de junio de 2014, debiendo desglosarse todas las presentaciones de la Procuraduría General de la República bajo constancia respectiva y, quedar firmes aquellas desarrolladas por la actora y la demandada, (COPACO S.A.), conforme a lo expuesto en el exordio de esta resolución. ANOTAR [...]" (f. 05 vlta. de los autos principales). Con carácter previo y liminar, corresponde aclarar que esta Magistratura ya se pronunció anteriormente acerca de la irrecurribilidad de los Acuerdos y Sentencias que resuelven la nulidad de actuaciones procesales y el reenvío de los autos a otro órgano jurisdiccional, dado que no importan un juzgamiento sobre el fondo de la cuestión, sino que simplemente imponen la repetición de actos procesales.- Empero, en estos autos se dictó el A.I. N° 180 de fecha 13 de marzo de 2018 (fs. 31/36), por el cual los entonces Ministros José Raúl Torres Kirmser, Miguel Óscar Bajac Albertini y Alicia Pucheta de Correa resolvieron que recursos interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia transcripto eran admisibles. Es así que, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de la preclusión procesal, a estas alturas ya no cabe cuestionar la admisibilidad de dichos recursos. No obstante, si debe determinarse las cuestiones que pueden ser atendidas en esta oportunidad. En la instancia anterior, el Tribunal de Apelación advirtió tres vicios que, a su entender, tornarían nula la sentencia definitiva de primera instancia. En efecto, sostuvo que el órgano originario ejerció incorrectamente la facultad iura novit curia. Esto se habría traducido en dos vicios de incongruencia, ya que se habría resuelto algo que no fue peticionado y omitido algo que sí lo fue. El tercer vicio consistiría en la supuesta mala integración de la
PODER U DICIA * SECRETARIA 7 100 SUPERAN Enerina Ozuna Wood Actilara Secretara TudiculII-C.S. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA INT. POR EL ABG: ROBERTO MORENO RODRIGUEZ Y ABG DIEGO ARTURO SOTO GIUBI EN EL JUICIO. INVERSORA Y DESARROLLO AGROINDUSTRIAL CHACO S.A. C/ COMPAÑIA PARAGUAYA DE TELECOMUNICACIONES AENDO 90 DAÑOS Y -03- 2023 Roque López Franco PERJUICIOS". que el Estado Paraguayo no tendría intervenir este proceso. Conforme a estos argumentos, el decidió anular la sentencia de primera instancia, desglosar las actuaciones del Estado Paraguayo y reenviar estos autos a la instancia originaria para que vuelva a dictarse sentencia definitiva. La explicación expuesta en el párrafo anterior tiene suma importancia, dado que la intervención reconocida al Estado Paraguayo en estos autos es en carácter de tercero coadyuvante, que su principal -COPACO S.A., si bien primeramente recurrió el Acuerdo y Sentencia dictado en la instancia anterior, consintió luego la denegación de tales recursos, la cual fue decidida en virtud del A.I. N° 625 de fecha 07 de septiembre de 2015, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital (f. 276 de los autos principales).- Recuérdese que el art. 78 del Código Procesal Civil define la posibilidad de actuación de los terceros coadyuvantes, al establecer que no están facultados a retroceder ni suspender el curso del proceso, ni alegar o probar lo que estuviere prohibido a su principal (para mayor abundamiento: PALACIO, Lino. 1987. Derecho Procesal Civil. Tomo III. Buenos Aires: Abeledo Perrot. p. 237 y ss.). Por virtud de dichos límites, el tercero coadyuvante no puede -en principio- recurrir la resolución dictada, si su principal no lo hizo. De tal manera, si el principal no recurrió el auto interlocutorio que le denegó los recursos que había interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia de la instancia inferior, consintiendo así que el debate acerca de su pretensión -rechazo de la presente demanda- se restrinja 1a primera y segunda instancias, ég1 general, tampoco podría recurrir coadyuvante, Нашел solución Cesar M. Diesel Junghanns Dra. Ma. Curolina ttanes O. Ministro CSJ. Eugenio Jiménez R. Ministro
que le denegó los recursos que él interpuso contra el mentado Acuerdo y Sentencia de segunda instancia. Sin embargo, en este caso la situación es particular, pues uno de los argumentos que motivó el pronunciamiento de nulidad recae, exclusivamente, sobre la intervención y las actuaciones realizadas por el coadyuvante, no así sobre las realizadas por el coadyuvado. Por consiguiente, esta circunstancia solo atañe al coadyuvante y en nada agravia a su principal, quien no estaría legitimado a solicitar la revisión de aquel argumento de nulidad por carecer de perjuicio y no poder invocar agravios ajenos. En este contexto, impedir al coadyuvante la posibilidad de recurrir autónomamente cuando lo que está en discusión es precisamente su intervención, supondría restringir el acceso a la justicia y violar el derecho de defensa. Así pues, cabe entender -en buen derecho- que la limitación contenida en el art. 78 del Código Procesal Civil no impide al coadyuvante recurrir una resolución que deniegue su propia intervención o anule las actuaciones que haya realizado en juicio, a pesar de la falta de recursos de su principal. Siguiendo esta lógica, es claro que si los recursos que el coadyuvante interpuso contra la citada resolución -que le impide la intervención o anula sus actuaciones- son denegados, el mismo estaría habilitado a recurrir aquella denegación por la via del recurso de queja por recurso denegado ex art. 410 del Código Procesal Civil; sin que sea determinante la actuación de su principal al respecto, pues, valga la redundancia, éste no tiene interés tutelable en revisar el mentado pronunciamiento. . Por todo lo expuesto, se concluye que esta instancia recursiva se abrió exclusivamente a los efectos de revisar la decisión de anular la intervención del Estado Paraguayo y desglosar las actuaciones de la Procuraduría General de la República.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 1.10 31732 100, LO11 02 LA CIDIDO ES IDISTICA CIVIL -03- 2023 1106105/ JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA INT. POR EL ABG: ROBERTO MORENO RODRIGUEZ Y ABG DIEGO ARTURO SOTO GIUBI EN EL JUICIO. INVERSORA Y DESARROLLO AGROINDUSTRIAL CHACO S.A. C/ COMPAÑIA PARAGUAYA DE TELECOMUNICACIONES S.A. S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS". -. TURNO, LA SEÑORA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES DICI 10 PODER SECRETARIA JUSTICIE Pierina Ozuna Wood Arturaria la acuerdos en la que menciona la irrecurribilidad de los sentencias resuelven la nulidad de que actuaciones procesales y el reenvio de los autos a otro órgano jurisdiccional en razón a que no importan un juzgamiento sobre el fondo de la cuestión, sino que implican la repetición de actos procesales. De igual forma, debe dejarse constancia de que por A.I. N° 180 de fecha 13 de marzo de 2018, esta Sala resolvió la admisión de los recursos interpuestos y atendiendo a los principios de cosa juzgada y preclusión no corresponde cuestionar la admisibilidad de ios mismos. Sin embargo se debe determinar que solo será estudiada la anulación de la intervención del Estado Paraguayo y el desglose de todas las presentaciones de la Procuraduría General de la República por así corresponder en derecho. Es así que el caso de autos se trata de los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los Abogados Roberto Moreno Rodríguez y Diego Soto Giubi, representantes legales del Estado Paraguayo contra el Acuerdo y Sentencia Número 64 con fecha 20 de agosto de 2015, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital. La intervención reconocida al Estado Paraguayo en estos autos es en carácter de tercero coadyuvante y como se ha mencionado con anterioridad esta instancia fue abierta a los pfectos de revisar la decisión de anular la interverción del Estado Paraguayo desglosar las actuaciones la Procuraduría General de la República. Cesar M. Diesel Junghanns Нашл Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra Eugenio Jiménez R Ministro
A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS DIJO: que se adhiere al voto del Ministro preopinante por compartir sus fundamentos. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: el Estado Paraguayo, en el escrito de fs. 40/52, calificó de arbitraria la decisión de anular la Sentencia Definitiva de primera instancia y las actuaciones por él realizadas, porque sería violatoria de los principios dispositivo, de congruencia y de preclusión procesal. Alegó que las partes del proceso nunca cuestionaron la resolución que le concedió intervención, consintiéndola tácitamente. Concluyó que, por tanto, el Tribunal de Apelación habría extralimitado en sus funciones jurisdiccionales al adoptar la decisión en revisión. En vista de ello, solicitó la nulidad del fallo recurrido; y, como a su parecer el Tribunal de Apelación se expidió sobre la cuestión de fondo, también peticionó que estos autos sean reenviados al órgano de segunda instancia que sigue en orden de turno, para el dictado de otro acuerdo y sentencia. - Corrido el traslado de rigor, el Abogado Carlos A. Peralta Bordón, representante convencional de la parte actora, bajo patrocinio de la Abogada Amanda Sosa de Peralta, en su escrito de fs. 54/58, se opuso a la declaración de nulidad del fallo recurrido y solicitó su confirmación. trata, entonces, de determinar si el fallo recurrido es -o no- arbitrario. El recurrente postuló la violación de los principios dispositivo, de congruencia y de preclusión procesal.-. El primer principio se encuentra regulado en el art. 98 del Código Procesal Civil, que confiere a las partes la iniciativa del proceso y su impulso; y limita -salvo casos específicos de excepción- la actuación oficiosa del órgano jurisdiccional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02 JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA INT. POR EL ABG: ROBERTO MORENO RODRIGUEZ Y ABG DIEGO ARTURO SOTO GIUBI EN EL JUICIO. INVERSORA } DESARROLLO AGROINDUSTRIAL CHACO S.A. C/ COMPAÑIA PARAGUAYA DE TELECOMUNICACIONES S.A. INDEMNIZACION PERJUICIOS". - ODER UDICIAL SECASTARA 8 JUSTICIA Fierina Czuna Wood Actuare Secretaria Judicul II • C.S.J. 1-03- 2023 -literales "b" y "d"- del Código de Formas. Si mismo puede definirse, según Peyrano, como la "exigencia gue medie identidad entre la materia, partes y hechos de una litis, incidental o sustantiva, y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que lo dirime" (PEYRANO, Jorge W. 1978. El Proceso Civil. Principios y Fundamentos. Buenos Aires: Astrea. P. 61); "El principio de congruencia con arreglo al cual el juez debe fallar, bajo sanción de nulidad, ofrece un doble aspecto. El primero, la obligación del juez de decidir sobre lo pedido con la demanda y nada más que sobre ello; el segundo, que la resolución se base en los hechos sustarciales aducidos en ella y en los que constituyen las defensas o excepciones del demandado" (MAURINO, Alberto Luis. 2009. Nulidades Procesales. Buenos Aires: Astrea. p. 260). En el caso de autos ni la actora ni la demandada se han agraviado en la instancia anterior de la intervención del Estado Paraguayo. Esto, sin embargo, no implica automáticamente que el Tribunal de Apelación haya violado el principio dispositivo y el de congruencia. En efecto, si bien, por regla general, la decisión del juzgador debe encontrarse dentro del marco de lo solicitado por las partes, esta regla reconoce excepciones en materia de nulidades procesales, según lo dispuesto por el art. 113 del Rito Civil. Esta excepción se puede notar aun con mayor claridad en el art. 420 del mismo Código, que limita la facultad revisora del órgano de segunda instancia a las cuestiones que fueror. propuestas en primera instancia y que sean materia de recurso, pero deja a salvo establecido en el art. 11 Incluso el art. 15 -literal "d" - d Código citado dispone que el magistrado debe pronun iarse ecesaria Хали Dra. Ma. Carolina Lłanes 0. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ministra
exclusivamente sobre lo que sea objeto de petición, dejando salvados los supuestos contemplados en disposiciones especiales, como lo es el propio art. 113. Igualmente, el art. 112 del mencionado Código dispone que la nulidad solo será declarada a instancia de la parte perjudicada, salvo los casos en que la ley establezca la nulidad de oficio. Así pues, aunque exista pedido de parte, el pronunciamiento de nulidad no violará los principios en estudio cuando dicha declaración sea realizada en ejercicio de las facultades que el art. 113 -y concordantes- del Código Procesal Civil otorga a los juzgadores. Se pasará, entonces, verificar si el órgano recursivo ha pronunciado la nulidad de conformidad con la normativa aplicable. A tal efecto, se prestará especial atención a los fundamentos que el inferior expuso a fs. 270 vlta./271. All1 el citado órgano advirtió, en primer lugar, que la Procuraduría General de la República había intervenido en estos autos. Posteriormente, explicó que la demandada - Compañía Paraguaya de Comunicaciones S.A.- no es una compañía estatal, sino una persona jurídica de derecho privado con un patrimonio distinto al del Estado Paraguayo. Por tal motivo, sostuvo que la Procuraduría General de la República no se encontraba habilitada a intervenir en este juicio. Concluyó, entonces, que existía un defecto en la integración de la litis. En vistas de lo acontecido, indicó que una de las solemnidades procesales habia sido incumplida, por lo que correspondía anular tanto la resolución recurrida como las actuaciones que había realizado la Procuraduría General de la República; todo ello en aplicación del art. 404 del Rito Civil. Como puede verse, el Tribunal inferior indicó que procedía a pronunciar la nulidad en aplicación de la norma contenida en el art. 404 del Código Procesal Civil, no asi
CORTE SUPREMA DE USTICIA 1E22/231 00 1 02 JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA INT. POR EL ABG: ROBERTO MORENO RODRIGUEZ Y ABG DIEGO ARTURO SOTO GIUBI EN EL JUICIO. INVERSORA Y DESARROLLO AGROINDUSTRIAL CHACO S.A. C/ COMPAÑIA PARAGUAYA DE TELECOMUNICACIONES S.A. S/ PERJUICIOS". - aplicación del art. 113 del mismo cuerpo legal. Esto su trene sama trascendencia, pues la norma invocada en sustento de la decisión legisla sobre la procedencia del recurso de nulidad, que -por regla general- debe enmarcarse en el principio dispositivo y el de congruencia; por el contrario, es el ya mencionado art. 113 del mismo Código el que otorga al órgano judicial la facultad y el deber de pronunciar la nulidad con prescindencia de pedido de alguna de las partes UDICIA JUSTICIA LATERA Fierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria TudicialII- CS.T. del juicio.- Entonces, el Tribunal inferior efectivamente violó los principios dispositivos y de congruencia al declarar la nulidad en ejercicio del art. 404 del Código de Formas por un motivo que no fue propuesto por ninguna de las partes, sin explicar -aun someramente- por qué el supuesto vicio le impedía dictar válidamente resolución. En efecto, en la escueta resolución recurrida el Tribunal inferior se limitó a decir que correspondía pronunciar la nulidad porque la integración indebida del Estado Paraguayo violaba las solemnidades procesales; sin embargo, no aclaró que se encontraba ante un supuesto autorizado por el art. 113 del Rito Civil. En vistas de lo expuesto, dos vicios de nulidad quedan en evidencia. Finalmente, debe atenderse el vicio relativo a la violación del principio de preclusión procesal. La recurrente sostuvo que este vicio se produjo porque la intervención del Estado Paraguayo ya había quedado firme y, a pesar de ello, el órgano de segunda instancia volvió a juzgar la pertinencia do su intervención. .. De La lectara de autos, surge que por providencia de Cocha 1h de noviembre de 2011 TE 115 vlta de los autos principales corrid traslado de la der manda Estado Наши Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel JunghannDra. Ma. Carolina Etanes O. Ministro CSJ.
Paraguayo; y, por providencia de fecha 23 de diciembre de 2011 (f. 134 vlta. de los autos principales), se le otorgó intervención en carácter de tercero coadyuvante. Esta última providencia no fue recurrida por las partes, por lo que a la fecha se encuentra firme. No existen dudas de que la falta de integración de la litis, de ser tal, imposibilitaría el dictado de una sentencia válida, pues cuando ello acontece no todos los sujetos sobre los que versan las pretensiones procesales, y respecto de los que tendrá efectos la decisión que en él recaiga, tendrían la oportunidad de ejercer su debida defensa; ello importaría la violación de numerosos principios procesales y, consecuentemente, del debido proceso, de raigambre constitucional. Sin embargo, el Tribunal inferior no justificó su decisión de volver a tratar la intervención del Estado Paraguayo, ya sea porque no la consideraba firme, ya sea porque la estimaba un impedimento para dictar resolución válida. Entonces, no cabe sino concluir que el Tribunal de Apelación violó el principio de preclusión procesal, y, con ello, incurrió en otro vicio de nulidad. En cuanto al último vicio, es importante aclarar, aunque sea obiter, que en este caso concreto, dado el carácter -tercero coadyuvante- de la intervención del Estado Paraguayo, la misma ya no podía ser tratada en segunda instancia. Ello es así porque dicha intervención, al no ser necesaria, sino voluntaria y consentida por las partes originarias, no configuró un supuesto de falta de integración de la litis, sino uno de exceso; sin que el mismo perjudique el debido proceso o vulnere el derecho de defensa. Detectados tres vicios de nulidad, debe recordarse que el art. 407 establece que la nulidad no será pronunciada siempre que sea posible dictar fallo a favor de la
23. 10121122 TUDICIA SECRETARIA CORTE 130.000 JUSTICIA SUPREMA lew Perina Czuma Wood Астину: Secretaria Judicmi 11 • C.S.J. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01/02 10 0. CRICO SISTICA CIVIL -03- 2023 07 JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA INT. POR EL ABG: ROBERTO MORENO RODRIGUEZ Y ABG DIEGO ARTURO SOTO GIUBI EN EL JUICIO. INVERSORA Y DESARROLLO AGROINDUSTRIAL CHACO S.A. C/ COMPAÑIA PARAGUAYA DE TELECOMUNICACIONES S.A. S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS PERJUICIOS". - obstante, en este caso en particular los vicips onsisten precisamente en el tratamiento de una sil"cuestión que ya no podía ser debatida y, además, que no fue propuesta por las partes. De tal suerte, la única manera de subsanar tales vicios es anulando la decisión relativa a la intervención del Estado Paraguayo.- Corresponde, pues, anular parcialmente el apartado primero de la resolución recurrida, específicamente en 1o que respecta de la decisión relativa a la intervención del Estado Paraguayo. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en esta instancia a la parte actora, ya que la misma se ha opuesto a la procedencia de este recurso ex art. 408 del Código de Ritos.- Finalmente, cabe reiterar que en la instancia anterior la nulidad no solo se debió al modo en que quedó integrada la litis, sino también a las presuntas incongruencias que el Juez de primera instancia cometió al recalificar la pretensión de la actora. Esto último no pudo ser revisado en esta instancia. Luego, y como en el fallo recurrido no se puede advertir que el reenvío sea consecuencia exclusiva de la supuesta mala integración de la litis, sino que se extiende a otros argumentos -ya firmes, conforme se explicó- del fallo pronunciado por la segunda instancia, no queda otra alternativa que reenviar el expediente al juzgado de primera instancia que sigue en orden de turno, a los efectos pertinentes.- A SU TURNO, LA SEÑORA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: en cuanto al Recurso de Nulidad planteado, se debe verificay si dicha decisión de anular 1 inte rención dela Estado Paraguayo desglosar as actua de la Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes c Ministra Eugenio Jiménez R Ministro
Procuraduría General de la República resulta arbitraria y viola los principios dispositivo, de congruencia y de preclusión. En este caso, el Tribunal de Apelación juzgó que el dictado de una resolución en el marco de un juicio integrado incorrectamente viola las solemnidades prescriptas por las leyes, por lo que procedía la declaración de su nulidad en los términos del art. 404 del Código Procesal Civil. Entonces, es evidente que el Tribunal inferior entendió que el vicio que detectó le impedía dictar sentencia válida. En este contexto, no puede considerarse que su pronunciamiento importe un vicio de congruencia por violación de los mentados principios. Con ello no se quiere decir que el raciocinio del Tribunal inferior se encuentra ajustado a derecho, pues ello es materia del recurso de apelación. En cuanto a la violación del principio de preclusión procesal, de haberse producido, sólo podría constituirse en un error in iudicando, mas no en un error in procedendo. De tal modo, si el Tribunal de Apelación entendió que aquella cuestión aún podía ser debatida cuando en realidad ya no lo era, su juzgamiento sería incorrecto por haber valorado erradamente los hechos o el derecho, según fuera el caso. Por tanto, este argumento deberá ser diferido a la sede de apelación. Por lo demás, no advirtiéndose vicios que autoricen la declaración oficiosa de nulidad según los términos del art. 113 del C.P.C., el recurso en cuestión debe ser desestimado. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS DIJO: que se adhiere al voto del Ministro preopinante por compartir sus fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: atendiendo el modo en que fue resuelto el recurso de nulidad, no cabe expedirse respecto del recurso de apelación.
POD HE REMAA Perina Czura Wood Secretaria Judicial l-C. CORTE SUPREMA DE USTICIA 103. JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA INT. POR EL ABG: ROBERTO MORENO RODRIGUEZ Y ABG DIEGO ARTURO SOTO GIUBI EN EL JUICIO. INVERSORA Y DESARROLLO AGROINDUSTRIAL CHACO S.A. C/ COMPAÑIA PARAGUAYA DE TELECOMUNICACIONES S.A. S/ INDEMNIZACION DE DANOS PERJUICIOS". - JUSTICIA RECIBIDO 1 BARA R TURUO DA SEOR MINISRA HAREA CAROLINA RECATES ADISTICA CIVIL Roque López delApelación, por Sentencia Definitiva N° 451 de fecha 30 Junto de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en 10 civil y Comercial, Primer Turno de la Capital, resolvió: "1. RECHAZAR, con costas, la presente demanda de cobro de alquileres, promovida por la firma INVERSORA Y DESARROLLO AGROINDUSTRIAL CHACO S.A. (I.D.A.CH.S.A.) en contra de la firma COMPAÑÍA PARAGUAYA DE COMUNICACIONES S.A. (COPACO), por haber operado la prescripción de la acción. 2. IMPONER las costas a la parte actora. 3. NOTIFICAR personalmente o por cédula a las partes. 4. ANOTAR..." . Recurrida la mencionada resolución y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, dictó el Acuerdo y Sentencia N° 64 de fecha 20 de agosto de 2015, a través del cual resolvió: "ANULAR la S.D. N° 451 de fecha 30 de junio de 2014, debiendo desglosarse todas las presentaciones de la Procuraduría General de la República bajo constancia respectiva y, quedar firmes aquellas desarrolladas por la actora y la demandada, (COPACO S.A.), conforme a lo expuesto en el exordio de esta resolución. ANOTAR..." El Estado Paraguayo expresó agravios contra esta última resolución en los términos del escrito de fs. 40/52. Dijo ser accionista mayoritario de COPACO S.A., por lo que, desde su punto de vista, su interés legítimo en intervenir como tercero coadyuvante resulta patente. Luego, expuso que la resolución que le había dado intervención se encontraba firme, puesto que las partes no la recurrieron. Manifestó que d1 Juez Primera Instancia no se exti ralimitó al reencuadrar La pretensión del actor, la cual indi era por demás ambigua. Seguidamente, alego que la Dra. Ma. Carolina Llanes C Ministra Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministig CS!
cobro de alquileres no debe ser necesaria y exclusivamente tramitada por la vía del juicio ejecutivo, sino que también puede serlo por medio de un juicio ordinario, que ofrece un marco probatorio más amplio. Luego de refutar los dos argumentos que motivaron la decisión arribada en la instancia anterior, solicitó su revocación. Finalmente, apuntó que el órgano de segunda instancia ya había preopinado respecto de la calificación dada por el Juzgado de Primera Instancia, el cual, a su entender, es fundamental para determinar la procedencia de la demanda. En vistas de ello, solicitó que este expediente sea remitido al Tribunal de Igual Clase y Jurisdicción que sigue en orden de turno, para que el mismo proceda a 1a revisión de la sentencia de primera instancia. El Abg. Carlos A. Peralta Bordón, bajo patrocinio de la Abogada Amanda Sosa de Peralta, representantes convencionales de la parte demandada, contestó dichos agravios en el escrito de fs. 54/58. En primer lugar, hicieron un recuento de las actuaciones ocurridas en autos y posteriormente, adujeron que el fallo no era apelable porque no resolvía sobre el fondo de la cuestión. Luego, dijeron Estado Paraguayo no tenía derecho a intervenir en el juicio en carácter de tercero coadyuvante, dado que COPACO S.A. es una empresa privada no estatal. Finalmente, solicitó la confirmación del fallo recurrido.- En el caso de autos, el Tribunal de Apelación sostuvo que la litis se encontraba integrada con sujetos que no deben intervenir en ella, no se refirió a la falta de integración de la litis que claramente impide el dictado de sentencia válida, según los términos del art. 113 del C.P.C. En efecto, debe reiterarse que al estar en juicio todas las personas a las que se refieren las pretensiones procesales, ellas están en posición de ejercer su derecho a la defensa.- Así pues, este caso se sitúa fuera de las previsiones del art. 113 del Código de Ritos. Por tanto, la intervención
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA INT. POR EL ABG: ROBERTO MORENO RODRIGUEZ Y ABG DIEGO ARTURO SOTO GIUBI EN EL JUICIO. INVERSORA Y DESARROLLO AGROINDUSTRIAL CHACO S.A. C/ COMPAÑIA PARAGUAYA DE TELECOMUNICACIONES S.A. s/ RECIBIDO INDEMNIZACION DE DAÑOS ESTADISTICA - 1-03-2023 PERJUICIOS" . - panel: delEstado Paraguayo, aún en el supuesto de ser innecesaria, susseptible de ser consentía por las partes.... A ese respecto, el recurrente indicó que ninguna de las partes había impugnado la resolución que le otorgó intervención. . De la lectura de autos, surge que por providencia de fecha 1l de noviembre de 2011 se corrió traslado de la demanda al Estado Paraguayo y por providencia de fecha 23 de diciembre de 2011 se le otorgó intervención en carácter de tercero coadyuvante. Ninguna de estas dos resoluciones fue recurrida por la parte actora, por lo que, atendiendo los principios de la cosa juzgada y la preclusión procesal, las mismas se encuentran firmes.- En vistas de lo expuesto, la resolución debe ser revocada parcialmente. Ahora bien, el recurrente también solicitó que estos autos sean reenviados al Tribunal de Apelación que sigue en orden de turno, a los efectos de que se dicte un nuevo acuerdo y sentencia. . Como ya se dijo, en la instancia anterior la nulidad UDICIA no solo se debió al modo en que quedo integrada la litis, sino también a las presuntas incongruencias que el Juez de Primera Instancia cometió al recalificar la pretensión de la actora. Esto último no pudo ser revisado en esta JUSTICIN instancia, debiendo mantenerse por tanto la nulidad de la sentencia de primera instancia. SUPREMA Luego, como en el fallo recurrido no se puede advertir que el reenvio sea consecuencia exclusiva de la supuesta mala integración de la litis, esta máxima instancia no puede alterarlo. alcance de la decisión aquí adoptada sólo se refiere parte que anula la terven estado Secretana nula mi ll- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Eugenio Jiménez R. Ministro
Paraguayo, y que ordena el desglose de todas las presentaciones de la Procuraduría General de la República.- Así pues, el último pedido del recurrente debe ser denegado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte actora y perdidosa, de conformidad con lo establecido por los arts. 205 y 192 del C.P.C. Es mi voto.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS PROSIGUIÓ DICIENDO: que se adhiere al voto del Ministro preopinante por compartir sus fundamentos. con lo que se dio por finalizado el acto firmando ES.EE. todo por Ante mi que certifico, quedando acordada ¡tencia que ediatamente sigue: Cesar Mil Ministro CSI. al Junghan Eugenio Jiménez R. Ministro Dra. Ma. Curunnu Llanes O. Ministra Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria JudicialII - CSJ. JUSTICiE SENTENCIA NÚMERO... 08 Asunción, 28 de jebrero del 2.023.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: ANULAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia N° 64 de fecha 20 de agosto de 2015, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA INT. POR EL ABG: ROBERIO MORENO RODRIGUEZ Y ABG DIEGO ARTURO SOTO GIUBI EN EL JUICIO. INVERSORA Y DESARROLLO AGROINDUSTRIAL CHACO S.A. C/ COMPAÑIA PARAGUAYA DE TELECOMUNICACIONES S.A. s/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS". ES Específicamente en la parte que anula la del Estado Paraguayo y ordena el desglose de A bariones de 1a erscrasiria ceneral de 1a Repolica, de conformidad con lo expuesto en el exordio de esta resolución. IMPONER las costas de esta instancia a la parte actora y perdidosa. NOTAE registrar y notific ugenio Jiménez R Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Lłanes O. Ministra inte mí: Pierina Ozuna Dod Actuaria Secretaria Judicial tf"1. SECRETA
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