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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN HILDA LORENA GOMEZ DE PÉREZ S/ APROPIACION, ESTAFA Y PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS". - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN HILDA LORENA GOMEZ DE PÉREZ S/ APROPIACIÓN, ESTAFA Y PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS" para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Hugo Pedro Villasanti y Andrés Duarte Zarza, en representación de la Sra. Hilda Lorena Gómez de Pérez, contra la S.D. N° 547 de fecha 19 de agosto de 2021, resuelta por el Tribunal de Sentencias de la ciudad de Luque y el Acuerdo y Sentencia N° 248 del 26 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Central. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480, 468 y 479 del CPP!. - casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir c orresponderá tan sólo por cualquiera de ellas" Art. 477 del CPP "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480 del CPP "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso d e apelación de la sentencia... Art. 468 del CPP ".. en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN HILDA LORENA GÓMEZ DE PÉREZ S/ APROPIACIÓN, ESTAFA Y PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS". - Conforme a las normas expuestas existen dos fallos impugnados que deben ser analizados, la S.D. N° 547 de fecha 19 de agosto de 2021 y el Acuerdo y Sentencia N° 248 del 26 de noviembre de 2021. - Con relación a la Sentencia Definitiva mencionada que fuera recurrida en casación, el artículo 479 del Código Procesal Penal autoriza la llamada casación per saltum. Se considera al instituto como el medio procesal que, por vía de la casación, permite a la Corte Suprema de Justicia —omitiendo a los tribunales ordinarios de alzada- acceder al conocimiento del fondo de un asunto tramitado en la primera instancia. Como indica su denominación, implica un paso entre la primera instancia de conocimiento ordinario y la última extraordinaria. El recurso de casación per saltum va dirigido directamente contra el fallo dictado en Primera Instancia, en cuyo caso la interposición debe realizarse dentro del plazo de diez días, contados a partir del día siguiente a la notificación. - En el caso en estudio, el recurrente en lugar de interponer recurso de casación directa, optó por interponer recurso de apelación especial contra la sentencia de primera instancia, y en ese contexto, el Tribunal de Apelación se expidió y dictó el Acuerdo y Sentencia N° 248 del 26 de noviembre de 2021, también recurrido por la vía en examen. - Por lo expuesto, el impugnante incurrió en un error de procedimiento al interponer simultáneamente el recurso de casación contra los fallos dictados por el Tribunal de Sentencias y por el de Apelación; entonces, desde el momento en que el órgano de alzada resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la vía de la casación directa contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, quedó automáticamente inhabilitada. Por tal razón, el recurso en estudio contra la Sentencia Definitiva N° 547 de fecha 19 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia, debe ser inadmisible. - Con relación al Acuerdo y Sentencia N° 248 del 26 de noviembre de 2021, la resolución mencionada fue dictada por un Tribunal de Apelaciones en lo Penal, y en virtud a lo que concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de es ta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478 del CPP "Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamen te infundados" Art. 479 del CPP. Casación Directa. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada po r algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el rec urso extraordinario de casación. Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa, enviará la s actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido para la apelación especial. Si en un mismo caso se plantean apelaciones y casaciones directas, primero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal d e la Corte Suprema para que resuelva lo que corresponda. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN HILDA LORENA GÓMEZ DE PÉREZ S/ APROPIACIÓN, ESTAFA Y PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS". - establece el Artículo 477 del Código Procesal Penal, que señala cuales son las decisiones que serán objeto de estudio del Recurso de Casación, este presupuesto se halla cumplido, ya que la resolución recurrida pone fin al proceso. - Ahora bien, en lo que respecta al plazo para interponer, de un minucioso análisis y posterior confrontación del escrito impugnativo presentado ante ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con los requisitos contenidos en la norma, y examinadas las constancias de autos, se concluye que la impugnación presentada por los Abgs. Hugo Pedro Villasanti y Andrés Duarte Zarza, en representación de la Sra. Hilda Lorena Gómez de Pérez, fue recurrida fuera del término de Ley; es decir, no fue presentado en el tiempo oportuno, dentro de los diez días de notificada la resolución. - En ese sentido, los representantes de la defensa y la Sra. Hilda Lorena Gómez de Pérez fueron notificados del fallo recurrido conforme consta en la cédula de notificación, en fecha 20 de diciembre de 2021 y los impugnantes interpusieron el recurso extraordinario de casación, el 02 de febrero del 2022, según consta en el cargo de la secretaria de esta Sala Penal. Es decir, fuera del tiempo procesal oportuno. Por tanto, la interposición del recurso resulta extemporánea, a la luz de lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal. - Por tanto, al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación al plazo de interposición del recurso, el mismo debe ser inadmisible. Con relación a las costas, deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera expresó su adhesión al voto que precede por los mismos fundamentos. - Por su parte, el ministro Manuel Ramírez Candia, refirió: Comparto y me adhiero al voto de la ministra Llanes de DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado contra las resoluciones de primera y segunda instancia por los motivos expuestos por la preopinante. - En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. - Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Para conocer la validez de documento /erifique aquí
EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN HILDA LORENA GÓMEZ DE PÉREZ S/ APROPIACIÓN, ESTAFA Y PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS”. - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Hugo Pedro Villasanti y Andrés Duarte Zarza, en representación de la Sra. Hilda Lorena Gómez de Pérez, contra la S.D. Nº 547 de fecha 19 de agosto de 2021, resuelta por el Tribunal de Sentencias de la ciudad de Luque y el Acuerdo y Sentencia N° 248 del 26 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Central, de conformidad a los fundamentos expuestos. – 2. IMPONER las costas en el orden causado. 3. ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 23 de febrero de 2023 con Nro. AyS: 27 D.
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