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EXPTE.: "CASACIÓN: ELÍAS ESEQUIEL ROLÓN ESPÍNOLA S/ LESIÓN" Nº 39 AÑO 2018. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CASACIÓN: ELÍAS ESEQUIEL ROLÓN ESPÍNOLA S/ LESIÓN", a fin de resolver el recurso interpuesto contra la S.D. N° 45 de fecha 3 de junio de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA.—- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: En la presente causa, Walter José Quiroz Bóveda, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogados, interpone recurso extraordinario de casación contra la S.D. N° 45 de fecha 3 de junio de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital. Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del CPP que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Sobre la forma de interposición, el art. 480 del CPP, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son las disposiciones de los artículos 477, 478 y 480 del CPP.- Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del recurso de casación deducido.-. ANALISIS DEL RECURSO PLANTEADO: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado el 17 de junio de 2022. La notificación de la resolución en cuestión data del 7 de junio de 2022, de todo lo cual se deduce que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que el recurrente tiene intervención en la presente causa conforme constancias de autos, y por tanto, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la Sentencia Definitiva recurrida se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del CPP, ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal Unipersonal de Sentencia que, entre otras cosas, declaró no probada la existencia del hecho punible de lesión, y la absolución de reproche y pena de Elías Ezequiel Rolón Espínola.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.—..- De la lectura del escrito de casación se observa que el motivo invocado por la parte recurrente es la causal establecida en el inciso 3) del artículo 478 del C.P.P. En cuanto al inciso 3) del Art. 478 del CPP, luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa, pues adolece de la carencia de un análisis jurídico del fallo recurrido, que en este caso es la Sentencia Definitiva emanada del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, donde deben señalarse de manera expresa los errores, las omisiones, las violaciones a los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional y en las leyes, lo cual el recurrente no hizo en este caso, incumpliendo claramente lo establecido en el artículo 480 en concordancias en el 468 del C.P.P. Además, esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale especificamente su queja, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o los mismos no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible su planteamiento. La exigencia normativa obliga a que sea el casacionista quien deba indicar clara y concretamente en qué consiste - a su criterio - las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico según el parecer del impugnante, o bien en qué consiste la incorrección del punto de vista jurídico del fallo cuestionado, y no meramente presentar ante la Sala Penal una reedición de los agravios dirigidos contra el fallo del tribunal de mérito ya planteados al momento de la apelación especial, tal como el recurrente hizo en este caso, pues los agravios van enteramente dirigidos contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia, la cual no es objeto de estudio del recurso extraordinario de casación. Bajo el título "Antecedentes", el recurrente afirma que la resolución dictada en primera instancia, también recurrida, es manifiestamente infundada, y de esa manera queda revelada su confusión, puesto que la sentencia definitiva de primera instancia no es objeto de estudio en la presente casación, dado que esa representación optó por impugnarla a través del recurso de apelación especial y no Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
por medio del recurso extraordinario de casación directa. Además debe decirse, que la totalidad del escrito va dirigida contra la S.D. N° 55 del 15 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia N° 39, haciendo alusión a cuestiones fácticas como ser las declaraciones testimoniales rendidas en el Juicio Oral y Público, pretendiendo que esta Magistratura proceda a revalorarlas, lo cual se halla vedado en nuestro sistema legal, pues a través del recurso extraordinario de casación solo se faculta a la Sala Penal a ejercer el control de la corrección jurídica del fallo impugnado, siendo la valoración de las pruebas una facultad exclusiva de los tribunales de sentencia.- Por las razones explicadas precedentemente, concluyo que la presentación recursiva no cumple los requisitos exigidos por el artículo 480 en concordancia con el 468 del C.P.P., por lo que debe ser declarada su inadmisibilidad. Es mi voto. . A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES DIJO: Me adhiero al voto del ministro Luis María Benítez Riera por los mismos fundamentos. A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Comparto y me adhiero a la solución jurídica resuelta por el Ministro Benítez Riera que decidió DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado debido a que no se halla debidamente fundamentado. Además, en cuanto al análisis del objeto considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal, para tener por cumplido el objeto del recurso, no exige en los casos de que se recurra sentencias definitivas, a diferencia de los autos interlocutorios, que estas "pongan fin al procedimiento" ', según lo previsto en la primera alternativa del citado artículo. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifica, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-..._.. Ante mí: ara conocer l alidez de ocument erifique aqu
SENTENCIA NÚMERO VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la-----------------------CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL R E S U E L V E: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por Walter José Quiroz Bóveda, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogados, contra la S.D. N° 45 de fecha 3 de junio de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio.----------------------------------------------------2. ANOTAR, registrar, notificar.-------------------------------------------------------------- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 23 de febrero de 2023 con Nro. AyS: 25 D.
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