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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "VÍCTOR GABRIEL DÍAZ MARTÍNEZ Y OTRO S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA" N° 3.339/2020 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la sala de acuerdos los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Profes. Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "VÍCTOR GABRIEL DÍAZ MARTÍNEZ Y OTRO S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública, Abg. María Beatriz Benítez Rodriguez, en nombre y representación del procesado, el señor Víctor Gabriel Díaz Martínez, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 66 de fecha 19 de agosto del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Presidente Hayes. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: 1) ¿Es competente la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia?- II) ¿Es admisible el recurso extraordinario de casación interpuesto? III) En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de la votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: Prof. Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Prof. Dr. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA y Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS
1) A la primera cuestión planteada, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, dijo:- Ab initio, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en los arts. 259 numeral 6 de la Constitución Nacional, 39 numeral 1 del Código Procesal Penal, 15 inciso a) y 18 de la Ley N° 609/95 -que organiza a la Corte Suprema de Justicia-, los cuales prescriben, respectivamente, cuanto sigue: "DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:... 6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley...", "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación...", "Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Penal los siguientes: a) Conocer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correccional y tutelar del menor que sean recurribles por ante la tercera instancia, conforme con las disposiciones de las leyes procesales..."; y "Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia"....... En el caso sub examine se interpone el recurso extraordinario de casación en contra de un acuerdo y sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirmó la sentencia definitiva de condena del Tribunal Colegiado de Sentencia, por tanto, la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia es, diáfanamente, competente.- II) A la segunda cuestión planteada, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo:- En segundo término, corresponde expedirnos sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, en consecuencia, procederemos al estudio analítico de los requisitos formales.—__ ara cardez dl erique agu
a) Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que debe tener el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal extraordinaria. El recurso fue impetrado por la representante de la defensa técnica, Abg. María Beatriz Benítez Rodríguez, cuyo defendido fue afectado por la sentencia condenatoria, teniendo plena potestad para ejercer el derecho recursivo, en base al legítimo ejercicio del derecho a la defensa en juicio. b) Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: "OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". La recurrente cuestiona el Acuerdo y Sentencia N° 66 de fecha 19 de agosto del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Presidente Hayes.-.. El acuerdo y sentencia del Tribunal de segunda instancia, por el cual se confirmó la condena impuesta por el Tribunal Colegiado de Sentencia, efectivamente, pone fin al proceso, cumplimentándose así el requerimiento de impugnabilidad objetiva. c) Con respecto al plazo legal para interponer el recurso, la resolución impugnada fue notificada a la representante de la defensa técnica en fecha 20 de septiembre del 2022, conforme a la cédula de notificación que se adjunta, siendo interpuesto el recurso extraordinario de casación en fecha 01 de octubre del 2022, acorde al cargo electrónico obrante en el expediente digital, es decir, dentro del plazo legal de diez días hábiles, de conformidad a lo previsto en el art. 480 del digesto procesal penal, en concordancia con el art. 468 del mismo plexo normativo. Para calidez dea vertique aqui.
d) Con relación al lugar en el que debe interponerse el recurso extraordinario de casación o, mejor dicho, ante qué órgano jurisdiccional debe ser impetrado, tenemos que el art. 480 del código de forma penal prescribe: "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...", cuestión que también fue respetada por la recurrente, puesto que la misma interpuso su recurso ante la Sala Penal del máximo Tribunal de la República. e) Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe traer a colación lo prescripto en los arts. 449, 480, 468 y 478 del Código Procesal Penal: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente", "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos", "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende...", y "El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; 0, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" (Las negritas son mías).—.... La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinentes al recurso extraordinario de casación, imponen la obligación de que el mismo sea interpuesto por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, detallada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de Para conde del verlique aqui.
defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que se pretende.- En el presente caso, el escrito del recurso extraordinario de casación no se encuentra • debidamente fundado, en atención a las siguientes consideraciones: 1) La representante de la defensa técnica invoca como primer agravio la falta de plataforma fáctica en el auto de apertura de juicio oral y público, lo cual se trasladó a la sentencia definitiva y, en última instancia, al acuerdo y sentencia del Tribunal de alzada, el cual nunca respondió a dicho agravio en el marco de su recurso especial de apelación, sino que hizo alusión a cuestiones de calificación jurídica. No obstante, la recurrente ante la máxima instancia judicial nunca explicitó cuál es el defecto concreto de la cuestión fáctica. No se fundamentó sobre si se omitieron la totalidad de los hechos o sólo una porción de los mismos. En este segundó supuesto, cuál es la porción de hechos que es la que fue adjudicada por los órganos jurisdiccionales, empero, se encontraba ausente en el auto de apertura a juicio; ni tampoco la relevancia de la porción fáctica, sea total o parcial, con lo resuelto en última instancia por los órganos jurisdiccionales.- 2) La justiciable alega que, únicamente, fueron valoradas las pruebas de la acusación, realizando cuestionamientos sobre ciertas declaraciones testificales, entre otras cuestiones.— El presente agravio tampoco se haya debidamente justificado, en atención a que, si bien la recurrente aduce la conculcación de la sana crítica racional nunca identificó cuál de las reglas de la sana crítica ha sido violentada, cuál sería su relevancia en el resultado del caso, sobre qué prueba recayó el mentado error. Más bien, se colige, subrepticiamente, la pretensión de la parte recurrente de que se realice un reexamen sobre ciertas cuestiones probatorias, lo cual le está vedado a los órganos jurisdiccionales de alzada. .- 3) La representante de la defensa técnica cuestiona la calificación jurídica en la cual se ha subsumido la conducta de su representado, empero, Para colidez dea vertique aqui.
nunca realiza una explicación de qué defecto específico tenía aquella calificación; cuál es la calificación correcta que debió establecer el Tribunal y por qué. Por lo que, nuevamente, el agravio no se encuentra debidamente sustentado.-__ 4) Así también, alega la transgresión de los parámetros establecidos en el art. 65 del Código Penal, puesto que, supuestamente, sólo se utilizaron las pruebas de la parte acusadora para determinar el quantum de la pena, lo que trajo aparejado le determinación de una pena desmedida, sin embargo, nunca expuso en qué consistió la supuesta conculcación de los cánones del art. 65 del digesto penal de fondo; en cuál de sus numerales se cometieron los errores y por qué; cómo llegó a la conclusión de que la pena era desmedida, producto de los parámetros legales establecidos en el Código Penal; qué pruebas relevantes de la defensa técnica con respecto a la determinación de la pena fueron omitidas y por qué; y qué aportarían las mismas.- 4) En puridad, lo que se colige en la presente vía recursiva impetrada es la mera disconformidad de la recurrente con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales competentes en las instancias anteriores, motivo que no justifica la viabilidad de un recurso extraordinario de casación.- 5) El recurso extraordinario de casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente; más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal. Debiendo la Sala especializada en materia penal del máximo Tribunal de la República guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva.—- Como corolario, al no cumplimentarse el requisito de debida fundamentación, el recurso extraordinario de casación no puede prosperar, por consiguiente, corresponde la declaración de su inadmisibilidad, tal como lo conmina la ley procesal. Es mi voto.- Para calidez del cumel rifique ac
A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, dijo: 1.Comparto el voto del Ministro Preopinante, Luis Maria Benitez Riera, en el sentido de declarar la INADMISIBLIDAD del recurso de casación, respecto al tercer agravio referente a "Sentencia infundada y arbitraria por la violación del deber de fundamentación que hacen a la medición de la pena", ', porque no fue debidamente fundado......- 2.Por otra parte, a mi criterio, corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado en la presente causa penal, con relación al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, con relación al Primer agravio: "El incorrecto rechazo del incidente de nulidad del Auto de Apertura N°1093 de fecha 17 de agosto de 2021, por carencia de relato factico en relación al procesado Víctor Gabriel Díaz Martínez*, y al Segundo Agravio. "La carencia de enunciación de hechos objeto de juicio y la determinación circunstanciada de aquel que el tribunal estima acreditado 403 inciso 2) del CPP, silencio u omisión en la valoración de las pruebas que hacen al asistido 403, inc. 4) del CPP" , porque cumplen con todos los requisitos formales, y en base a los argumentos que expongo a continuación: 3.Por Acuerdo y Sentencia N° 66, de fecha 19 de agosto de 2022, el Tribunal de Apelación Multifueros, de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, resolvió CONFIRMAR la S.D. N° 06, de fecha 25 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia que condenó al procesado Víctor Gabriel Díaz Martínez a la pena privativa de libertad de quince (15) años, por el hecho punible de Homicidio Doloso en grado de tentativa.- 4.La Abg. María Beatriz Benítez Rodríguez por la defensa técnica de Víctor Gabriel Díaz Martínez, interpone recurso de casación contra el referido fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones 5.En cuanto al plazo, y a la capacidad para recurrir de la Abg. María Beatriz Benítez Rodríguez, por la defensa técnica del procesado Víctor Gabriel Díaz Martínez, comparto el análisis realizado conforme a lo establecido en el voto del Ministro Preopinante, Luis María Benítez Riera. 6.En cuanto al objeto, a mi criterio está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de Para cordez dea vertique aqui
impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias sólo requiere que provengan del tribunal de apelación, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477 que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.— 7. El último requisito que también debe ser contemplado por el recurrente es el de lafundamentación. La competencia de la Corte Suprema de Justicia solo puede ser habilitada cuando el recurrente haya propuesto sus agravios en los términos exigidos por las normas procesales que rigen tal actuación, Art. 449, 450 y 468 del C.P.P. —- 8. La casacionista invoca como motivo de casación lo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada. 9.En este contexto, se observa que la impugnante ha expuesto que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, porque a su parecer, el órgano revisor no respondió los agravios que planteó en Apelación Especial consistente en: Primer agravio. "El incorrecto rechazo del incidente de nulidad del Auto de Apertura N°1093 de fecha 17 de agosto de 2021, por carencia de relato fáctico en relación al procesado Víctor Gabriel Díaz Martínez", Segundo Agravio. "La carencia de enunciación de hechos objeto de juicio y la determinación circunstanciada de aquel que el tribunal estima acreditado 403 inciso 2) CPP, silencio u omisión en la valoración de las pruebas que hacen al asistido 403, inc. 4) del CPP" ", y Tercer agravio. "Sentencia infundada y arbitraria por la violación del deber de fundamentación que hacen a la medición de la pena", y por dicha circunstancia, según la recurrente la resolución impugnada es ilegal, infundada y arbitraria.— 10.Sin embargo, corresponde declarar INADMISIBLE el tercer agravio sobre la "Sentencia infundada y arbitraria por la violación del deber de fundamentación que hacen a la medición de la pena", , porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación.- 10.1.En efecto, en dicho agravio la recurrente se limitó a señalar que "el Tribunal de Sentencia no hizo ningún análisis sobre las consideraciones ara condez de erige ante
establecidas en el Art. 65 y 67 del CP" por lo que su planteamiento es genérico y erróneo, porque la recurrente al invocar "la incorrecta aplicación del Art. 65 del Código Penal", debió mencionar qué parámetros específicos fueron valorados de forma incorrecta por el Tribunal de Sentencia, además señalar si incurrió en doble valoración en algunos de ellos, o si para la determinación de la pena consideró elementos del tipo legal y cuáles fueron, y a su vez explicar por qué la confirmación del Tribunal de Apelaciones sobre este punto fue incorrecto. La sola mención de la inobservancia del Art. 65 del CP, por parte de la defensa, sin que exista vinculación alguna con los parámetros descriptos en el Art. 65 del CP, no resulta suficiente para demostrar que la pena impuesta a su defendido es incorrecta. Por lo tanto, este agravio no puede ser estudiado. - 11 .Ahora bien, corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD de los siguientes agravios planteados por la recurrente, en atención a que cumplen con lo dispuesto en el Art. 468, última parte del CPP, los cuales son: Primer agravio. "Incorrecto rechazo del incidente de nulidad del Auto de Apertura N°1093 de fecha 17 de agosto de 2021, por carencia de relato fáctico en relación al procesado Víctor Gabriel Díaz Martínez" , alega la recurrente que solicitó al Tribunal de Sentencia vía incidente en juicio oral, "la nulidad del Auto de Apertura a juicio oral y público debido a que el mismo carecía de relato fáctico". , pues a su parecer, "en el auto de elevación a juicio solo se menciona la aprehensión de dos sujetos por un hecho de lesión por arma blanca, y no existe una persona identificada, teniendo en cuenta que existen dos víctimas y dos procesados". Según la recurrente, exigencia que los hechos y conductas de cada uno estén plasmados en forma expresa y clara, por lo que existe violación de la disposición del Art. 363 inc. 1° del, porque no se describen los hechos que se le atribuyen a su defendido, no existe fecha, el momento, lugar, su participación, supuestos éstos necesarios que deben describirse en el auto de elevación a juicio oral y público, para poder ejercer una defensa eficaz, situación que no se dio en este caso". Resalta la recurrente, que "el Tribunal de Apelaciones no estudió este cuestionamiento que realizó, ya que ni siquiera analizó elevación, encontraba el relato en forma correcta, por lo que el fallo impugnado se halla viciado y debedeclararse la nulidad del mismo".- Respecto al Segundo agravio. "Carencia de enunciación de hechos objeto de juicio y la determinación circunstanciada de aquel que el tribunal estima acreditado 403 inciso 2) del CPP, silencio u omisión en la valoración de las pruebas que hacen al asistido 403, inc. 4) del CPP", la recurrente refirió que,
"la Sentencia Definitiva de primera instancia se encontraba carente de la enunciación de hechos objeto de juicio y la determinación circunstancia de hecho que estimó probada el Tribunal de Sentencia", y que esto, a su parecer "ya fue consecuencia de un proceso irregular proveniente del Auto de Elevación a juicio oral y público que se encontraba viciado porque tampoco contenia una relación fáctica". Resalta recurrente, que el Tribunal de Apelaciones "se valió de referencias y expresiones genéricas", y a su parecer, en forma evasiva "intentó fundamentar transcripciones de párrafos sentencia de primera instancia". ", incurriendo el órgano de Alzada según la recurrente en una fundamentación aparente.- 12.Como propuesta de solución, la casacionista solicita que se anule el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, y que por decisión directa se anule la sentencia definitiva de primera instancia, y en consecuencia se ordene el reenvío a otro Tribunal de Sentencia, para la realización de un nuevo juicio oral y público. 13. Conforme a la breve síntesis dada en los párrafos precedentes, considero que el escrito se halla debidamente fundado respecto al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, y al Primer agravio. "El incorrecto rechazo del incidente de nulidad del Auto de Apertura N°1093 de fecha 17 de agosto de 2021, por carencia de relato fáctico en relación al procesado Víctor Gabriel Díaz Martínez", y al Segundo Agravio. "La carencia de enunciación de hechos objeto de juicio y la determinación circunstanciada de aquel que el tribunal estima •acreditado 403 inciso 2) del CPP, silencio u omisión en la valoración de las pruebas que hacen al asistido 403, inc. 4) del CPP", porque la recurrente ha individualizado sus agravios afirmando la falta de fundamentación del fallo impugnado por parte del Tribunal de Apelaciones por no contestar los agravios que se le planteó en Apelación Especial, por lo tanto, la recurrente ha esgrimido el razonamiento lógico que la llevó a recurrir la decisión objetada; por ende, se trata de una casación que debe ser atendida, debido a que cumple con los requisitos exigidos por la ley. ES MI VOTO. - A su turno, la Ministra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: Me adhiero al voto Para conde del verlique aqui.
del ministro Luis María Benítez Riera sobre la inadmisibilidad del recurso incoado, por los mismos fundamentos expuestos para cada agravio.---------Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. por ante mí que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:-----Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública, Abg. María Beatriz Benítez Rodríguez, en nombre y representación del procesado, el señor Víctor Gabriel Díaz Martínez, en contra del Acuerdo y Sentencia Nº 66 de fecha 19 de agosto del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Presidente Hayes, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-----------------------------------------------------------2) ANOTAR, notificar y registrar.----------------------------------------------------- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 23 de febrero de 2023 con Nro. AyS: 24 D.
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