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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CAUSA: "E. C. M. B. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS- INDUCCION". N° X/20X. ACUERDO Y SENTENCIA N°: En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "E. C. M. B. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS- INDUCCION". N° X/20X", ', a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto el defensor público Abg. Jorge Alberto Zayas Cueto, contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 2da Sala de la capital. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO? - EN SU CASO, ¿ RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. A LA PRIMERA CUESTIÒN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: Que, primeramente, corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. - - Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma. - Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado "E. C. M. B. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS- INDUCCION". N° X/20X", es que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Jorge Alberto Zayas Cueto, contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 2da Sala de la Capital. Con relación a las condiciones formales de lugar, tiempo y modo, conforme a lo dispuesto por el art. 480 del CPP., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, la impugnación debe interponerse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo de diez días de notificada la resolución. El Abg. Jorge Alberto Zayas Cueto, presentó Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
su recurso en fecha X de X de 20X, estando dichas presentación planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido. Ahora bien, con respecto a las condiciones de modo, la ley procesal dispone claramente que el recurso debe ser interpuesto por escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" En el caso de autos, el recurrente invoca en los incisos 1 y 3 del art. 478 del CPP. En cuanto al inciso invocado por la recurrente (inciso 1°), " ... cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional". Conforme esta disposición legal, y acorde a la conjunción "y" es obligatoria la co-existencia de los 2 requisitos necesarios para la procedencia del recurso. Luego de un cotejo de la sentencia impugnada, se acredita que E. C. M. fue condenado a DOCE (12) años de privación de libertad. Si bien, se cumple el primer requisito, pero de la atenta lectura del escrito, no realiza una fundamentación, solo expresa inobservancia de derechos y garantías constitucionales. Siendo así, no se cumplen los requisitos, corresponde declarar inadmisible. Con relación al inciso 3ro., del art. 478 del CPP, invocado, argumenta que resolución que confirma la sentencia de primera instancia, sostiene la reprochabilidad del justiciable sobre la base de una errónea calificación jurídica y sobre hechos no probados en juicio en flagrante violación de la Constitución Nacional, de normas jurídicas y derechos fundamentales que agravian irreparablemente al Sr. E. C. M. El referido acuerdo y sentencia, al igual que la sentencia de primera instancia no se expide con claridad ni precisión, respecto a los planteamientos realizados por esta representación en lo que atañe a la errónea interpretación y aplicación de la ley y el derecho, por ende los preceptos constitucionales y supranacionales, por un impropio Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
razonamiento lógico interno y externo, lo cual convierte en un acuerdo y sentencia infundado, arbitrario e incongruente. Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994).-— Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. El casacionista en su escrito de interposición debió determinar cuáles fueron los agravios, que no fueron atendidos por el tribunal de alzada, y no expresar de modo general los mismos agravios expuestos en la apelación especial. Definitivamente, el apelante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta. Debemos señalar que de la atenta lectura de los agravios mencionados, el apelante, no específico cual es en realidad el agravio, solo mencionan que no fueron respondidos sus cuestionamientos. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que los recurrentes no han cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. - Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. - A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Comparto y me adhiero a la solución jurídica resuelta por el Ministro Benítez Riera que decidió DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado por no hallarse debidamente fundamentado, con la aclaración respecto a que considero que el requisito para la viabilidad del estudio del recurso por el inciso primero del Art. 478 del C.P.P.: es solamente que exista una sentencia condenatoria y que el recurrente alegue y fundamente la violación de una norma constitucional lo que no fue correctamente argumentado por el recurrente. A su turno la Ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Coincido con el Ministro preopinante en el sentido que corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por sus mismos fundamentos. -• Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí:
ACUERDO Y SENTENCIA N°: VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. ----------------------R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE, el Recurso Extraordinario de Casación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nº X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 2da Sala de la Capital. REMITIR, los autos al Juzgado competente. -------------------ANOTAR, notificar y registrar. ------------------------------------Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 23 de febrero de 2023 con Nro. AyS: 23 D.
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