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CORTE SUPREMA OS USTICIA • 03 EXPEDIENTE: "ULISES KAYAN GIMÉNEZ NOTARIO S/ ROBO AGRAVADO". 6i (8]21 ADSTO 2023 07 -12 ACUERDO Y SENTENCIA N° Cincuenta psei- Hoque Lúper nesi sh la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los Veinticuatno "días del mes de Febreno... .. del dos mil veintitrés, estando presentes en la Sala de Acuerdos silos ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMIREZ CANDIA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "ULISES KAYAN GIMÉNEZ NOTARIO S/ ROBO AGRAVADO" para resolver el recurso de casación directa interpuesto por los Abgs. Fabio Erico Sosa Nequiz y Víctor Patricio Poletti Gutiérrez en representación del Sr. Ulises Kayan Giménez Notario, contra la SD N. ° 542 del 11 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Sentencia de la circunscripción judicial de Central. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP!. 1 Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribuna de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguer la extinción, conmutación o suspensión de la pera" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relati vas al recurso de apelación de la sentencia Art. 468, CPP/i Thte pogición... en eLtérmino de diez días luego de notificada y por escrito fundado , en el que se expresará concreta y separasamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta 'Motiyos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de liberta mayor o diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un pr ecepto constitucional, 2 cuando la sentencia a el auto mpugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o B cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Art. 479, CPP. "Casación Directa. Cuando una sentencia ae primera instancia pueda ser impugnada por algunos de os motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraor dinorio de casación. Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa, enviará las actuaciones al trib una de apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido para la apelación especial. Si en un mismo cas se plantean apelaciones y dasaciones directas, primero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprem corresponda" resuelva lo que Luts María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ULISES KAYAN GIMÉNEZ NOTARIO S/ ROBO AGRAVADO". Incluso, nuestro ordenamiento jurídico procesal autoriza la llamada casación per saltum; la cual permite a la Corte Suprema de Justicia -omitiendo a los tribunales ordinarios de alzada- acceder al conocimiento del fondo de un asunto tramitado en la primera instancia. Como indica su denominación, implica un paso entre la primera instancia de conocimiento ordinario y la última extraordinaria. Consecuentemente, el recurso de casación directa va dirigido contra el fallo dictado en primera instancia, en cuyo caso la interposición debe realizarse dentro del plazo de diez días, contados a partir del día siguiente a la notificación. Ahora bien, en el presente caso, la resolución recurrida es la SD N.° 208 del 20 de diciembre de 2019 dictada por el Tribunal de Sentencia en el cual se resolvió: "6. CONDENAR a ULISES KAYAN GIMÉNEZ NOTARIO...a la pena privativa de libertad de 06 (SEIS) AÑOS...en la Penitenciaría Regional de Misiones... ". La impugnación fue planteada por los defensores técnicos del condenado, quienes se encuentran habilitados para recurrir (impugnabilidad subjetiva) ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en tiempo y forma?, invocando el inc. 3 del art. 478 del CP, argumentando que: 1. El Sr. Ulises Kayan Giménez Notario fue investigado y acusado por el tipo penal previsto en el art. 167 inc. 1, num. 2 del CP; sin embargo, el tribunal resolvió condenarlo por el tipo penal establecido en el art. 166, inc. 1 del mismo libro legal, sin realizar la advertencia dispuesta en e l art. 400 del CPP; 2. la sentencia se encuentra fundada en una prueba ilegal en razón de que el reconocimiento de persona debió ser realizado con autorización judicial no como un mero acto investigativo. Si bien, refirió dos agravios solamente considero atendible el primero, ya que en est e punto explica las razones que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el daño inferido, cuál fue la norma transgredida como la solución pretendida; sin embargo, en el segundo no realizó una exégesis de su reclamo, en el sentido de indicar que norma fue transgredida en la realización del acto y las consecuencias que produjo a su defendido el supuesto negligente del órgano jurisdiccional. Así también, no precisó si es el único medio probatorio que comprobó el hecho punible y/o la autoría a los efectos de enervar el fallo como tampoco de qué manera influye en la decisión el error cometido. En definitiva, corresponde declarar la admisibilidad del recurso atendiendo que el medio impugnativo no solo fue presentado en tiempo, lugar y forma sino también bajo las condiciones de fundamentación. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, expresa su adhesión al voto que antecede por los mismos fundamentos. - Por su parte, el ministro Manuel Ramírez Candia, refiere: Corresponde declarar la admisibilidad del recurso de casación directa interpuesto por los Abogados Fabio Érico Sosa Nequiz y Víctor Patricio Poletti Gutiérrez, contra la SD N° 542 del 11 de agosto del 2.021, dictada 2 El Sr. Ulises Kayan Giménez Notario fue notificado del fallo impugnado el 20 de septiembre de 2021 e interpuso el medio de impugnación el 1 de septiembre del mismo año.
CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: "ULISES KAYAN GIMÉNEZ NOTARIO S/ ROBO AGRAVADO". DE NOSTICIA DE DISTICA OVAL 24-02-2023 E8 Porel Tribunalde Sentencia, y analizar en procedencia el primer agravio procesal, conforme a los argumentos que paso a exponer: - 5l 2 Tei Respecto a las cuestiones que hacen a la temporalidad de la presentación del recurso de casación directa, recurribilidad subjetiva y objetiva no me referiré por cuanto han sido correctamente observados por la ministra Preopinante Dra. María Carolina Llanes Ocampos. Por último, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. - La defensa técnica del acusado plantea dos agravios procesales contra el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia. -... Primer agravio procesal: La defensa alega que el fallo recurrido transgrede el Art. 400 del CPP, específicamente en cuanto a la obligación que tiene el Tribunal de Sentencia de realizar advertencia previa para el cambio de calificación a los efectos de que el acusado tenga oportunidad suficiente para poder preparar su defensa técnica. Afirma que el tribunal de sentencia resolvió condenar al señor Ulises Kayan Giménez Notario por el hecho punible de robo simple (Art. 166 inc. 1° del CP), sin embargo, de acuerdo a la acusación fiscal y el auto de apertura, la conducta del señor Ulises Kayan Giménez Notario fue calificada por el hecho punible de robo agravado (Art. 167 inciso 1º numeral 2, del CP), argumentando que la advertencia para el cambio ce calificación no es necesaria, porque la calificación se da dentro del mismo tipo legal e incluso resulta más favorable al acusado, y esto se contradice con la posición asumida por esta Magistratura en el caso: "Cesar Hernando Fernández Benítez s/ tentativa de homicidio y otros". Argumenta que el Art. 400 del CPP, en ningún apartado exime al tribunal de sentencia de la obligación de realizar la advertencia, cuando exista la posibilidad de cambiar la calificación establecida en la acusación o en el auto de apertura, por lo tanto, el hecho de que la calificación sea más favorable al acusado, igual le genera indefensión y viola el derecho a ser oído. El agravio procesal se halla debidamente fundamentado, en razón a que expresa cual es la norma procesal en concreto que ha sido incorrectamente analizada por el Tribunal de Sentencia (Art. 400 del CPP), manifiesta cuál es la garantía vulnerada (derecho a ser oído), y el perjuicio ocasionado (indefensión porque no tuvo conocimiento del tipo legal por el cual fue condenado), r lo tanto, considero que el agravio debe ser analizado en la procedencia del recurso. - Segundo agravio procesal: La defensa alega que el Tribunal de Sentencia al momento de valorar las pruebas para fundar su decisión se basó en el acta de reconocimiento persona realizado prinfomo acto de investigación, sin que esté respaldado por la declaración de la víctima. - becetar Este reclamo procese , resulta infundado porque el recurrente debió de señalar el modo en el que se produio defocto de procedimiento, como este acto procesal influyó en la sentencia condenatoria/ barlo tanto, deviene inadmisible el estudio de este punto cuestionado. En estas condiciones, sólo el primer agravio procesal se halla debidamente fundado, por lo que corresponde su estudio en la procedencia del recurso. ES MI VOTO Luis María Benitez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carotina Llanes O Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ULISES KAYAN GIMÉNEZ NOTARIO S/ ROBO AGRAVADO". A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, sostuvo: Inicialmente, se observa que corrido el traslado al Ministerio Público, la fiscala adjunta María Soledad Machuca expresó que el recurso extraordinario de casación debe ser rechazado por improcedente.- Seguidamente, corresponde determinar si el fallo del Tribunal de Sentencia es manifiestamente infundado -distinguiendo si contiene una fundamentación ausente, defectuosa, aparente o insuficiente- pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que apoya su conclusión.- El artículo 403 inc. 4 del CPP prescribe cuales serán considerados vicios de la sentencia* norma procesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de formular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación de una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión final, para considerarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente.—- En este punto, adelanto que corresponde no hacer lugar al recurso de casación directa planteado por la defensa técnica y, en consecuencia, confirmar la sentencia condenatoria, integrandole la siguiente fundamentación (art. 475, CPP): El recurrente, refiere la vulneración del principio de congruencia -art. 400, CPP- porque el tribunal condenó a su defendido por un tipo penal distinto al señalado en la imputación, acusación y auto de apertura, sin realizar advertencia alguna. Ante tal manifestación, corresponde revisar cómo han quedado acreditados los hechos en el contradictorio público, lo que no implica la llamada incursión al terreno de los hechos pues este órgano simplemente examinará el razonamiento explícito e implícito de la sentencia como juicio de valor (previamente a la contrastación con las actuaciones transcritas en el acta de juicio que acreditan la realidad de lo acontecido). Conforme al caso en cuestión, resulta importante recordar el alcance del denominado "principio de congruencia" , dicha regla indica que debe existir concordancia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, pero siempre con respecto a los hechos. Dicho principio 3 Respecto a la necesaria fundamentación que deben reunir los fallos judiciales, el Art. 256 de la Con stitución paraguaya reza: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley... '" así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: "...Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, asi como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba... " en concordancia con el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: "... 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y d e derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima..." 4 Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: inc. 4. "que carezca, sea insuficiente o contradictoria la furdamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se util ice, como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos ins ustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo...
12121 CORTE SUPREMA DEJESTICIA EXPEDIENTE: "ULISES KAYAN GIMÉNEZ NOTARIO S/ ROBO AGRAVADO". - EST +02-2023 aun stablece unaslimitación fáctica del objeto de debate y no de la calificación juridica, pues es e l juzgador quien finalmente decidirá sobre la calificación jurídica aplicable, conforme a la si /SETA Elucción probatoria realizada en el debate oral. - En el contexto expuesto, el tribunal de mérito sostuvo: En fecha 09 de noviembre de 2018, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la madrugada, en el sito vía pública, Riacho San Francisco, Puerto Fino de la ciudad de Mariano Roque Alonso, resulto victima Juan Antonio Bustos Gutierrez, de parte de dos personas de sexo masculino, que habían accedido a él y le habían despojado de su vehículo de la marca Toyota que funcionaba como taxi, en este sentido fue aprehendido tras una persecución, una persona de nombre Ulises Kayan Giménez Notario, que fue reconocido esa misma mañana por la victima Juan Antonio Bustos, como uno de los autores. - Sobre el punto, se observa claramente que la porción fáctica atribuida al procesado no sufrió ninguna variación -se mantuvo incólume durante todo el proceso-, por ende, deviene inconducente afirmar que los detalles e información específica (sobre el mismo hecho) que fueron conocidos por el tribunal en la substanciación del contradictorio produjo la modificación de la base fáctica "obje to del juicio". . Más aún, cuando en nuestro proceso penal la meta es "llegar a la verdad histórica" a través de la reconstrucción del pasado con base en las diversas teorías del caso que presentan las partes hasta llegar al convencimiento de que una de ellas es la versión real y verdadera de lo acontecido y es la que deberá ser encuadrada dentro de la norma penal prevista para el caso. Por ello, la conocida frase "Lo que no está en el expediente no está en el mundo", definitivamente no se puede aplicar en este ámbito, puesto que la verdad histórica trasciende la verdad formal propia de sistemas escritos. - Por otra parte, cabe aclarar que el tribunal se encuentra autorizado a calificar de manera distinta a la realizada en la acusación y en el auto de apertura -principio iura novit curia- lo que no puede suceder es que la sentencia se sustente en una calificación correspondiente a hechos que no fueron objeto de la acusación; de ahí, los errores de subsunción o puramente jurídicos en el encuadramiento del comportamiento atribuido no dañan la defensa, ni limitan la decisión, mientras ésta se mantenga dentro de la acción u omisión descripta y sus circunstancias.- Así, se deduce claramente la facutad de los jueces en otorgar una calificación jurídica larinna Peror Seseari stinta a los hechos acusados en etapas anteriores, en vista de que, éstos recién quedan fija dos y acreditados al culminar el contradictorio; por tanto, resulta improcedente creer que esto, trae aparejada el quebrantamiento de la inviolabilidad de la defensa -en el sentido de un dato, con trascendencia en ella, sobre el cual el imputado y su defensor no șe pudieron expedir, cuestionarlo constiturdo sobre los hechos, no sobre la caliticación de los mismos. En detinitiva, el principio de congruencia establege una limitación fáctica del objeto de debate y no de la calificación jurídica, pués es el juzgador quien finalmente decidirá sobre la calificación jurídica aplicable, conforme a Ya producción pypraxriarealizada en el debate oral. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el reclamo por improcedente. Art 400/del CPP: "... en la sentencia el Tribunal podrá dar al hecho una palificación jurídica disti nta a la de la critio it me de la querir rito, ancar sumiones mis sene dis le pis. Luis Marla Berüez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cane MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministro Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ULISES KAYAN GIMÉNEZ NOTARIO S/ ROBO AGRAVADO". - Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera expresa su adhesión al voto que precede por los mismos fundamentos. - Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, manifiesta: Entrando a analizar el fondo de la cuestión y a la luz del primer agravio procesal, corresponde rectificar el f allo del Tribunal de Sentencia, conforme con los argumentos que paso a exponer: - Como primer agravio procesal, la defensa alega que el fallo del tribunal de sentencia incurre en una errónea interpretación del Art. 400 del CPP, porque obvió realizar la advertencia para el cambio de calificación a los efectos de que el acusado tuviera oportunidad suficiente para poder preparar su defensa técnica. -. El tribunal de sentencia argumentó que no es necesara la advertencia para el cambio de calificación porque se da dentro cel mismo tipo legal, en el sentido de que en la acusación y en el auto de elevación calificó la conducta del acusado como robo agravado, y el Tribunal de Sentencia le condenó por robo, y además la nueva calificación le favorece al acusado. El fundamento del Tribunal de Sentencia, resulta incorrecto, cuando dice que no es necesaria la advertencia para el cambio de calificación cuando la nueva calificación le favorezca al condenado, y esto es así, porque, una modificación de la calificación en un tipo legal más leve implica una forma distinta de las valoraciones de las mismas porciones fácticas que han sido establecidas en el objeto del juicio, y esto puede ser sorpresiva a la defensa, e impedirle una corr ecta preparación del caso, por ende, generarle indefensión.° Precisamente, el Art. 400 del CPP, dispone que, si el Tribunal de Sentencia, durante el Juicio Oral y Público, observa que el acusado podría ser condenado en virtud a una calificación jurídica distinta a la invocada en la acusación, en el auto de elevación a juicio oral, en la amplia ción de la acusación y que en ningún momento fue tomado en cuenta durante el juicio, necesariamente debe advertir al imputado sobre e cambio de calificación para que pueda preparar de modo efectivo y oportuno su defensa técnica, y hacer efectivo el derecho a ser oído. La modificación del tipo legal -dentro del ámbito del Art. 400 CPP- implica siempre la valoración de las mismas porciones de hechos establecidas en el objeto de juicio, pero de una forma que no se consideró en la acusación, ni en el auto de apertura a juicio, tampoco en el desarrollo de l juicio oral y público y, por tanto. es necesario la advertencia sobre el cambio de calificación, par a que los procesados puedan preparar su defensa sobre esa nueva valoración y ejercer su derecho a ser oído. - 6 Roxín, C. Procesal Penal. Pág. 367
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CIBINO ASTICA CIVIL -02-2023 EXPEDIENTE: "ULISES KAYAN GIMENEZ NOTARIO S/ ROBO AGRAVADO". - (i 117 a a el autor de apertura caliticó la conducta de Ulises Kaya (Giménez Notario por el tipo legal de Tobo agravado (Art. 167 inc. 1º núm. 2 del CP), y el tribunal de sentencia resolvió condenarlo por robo simple (Art. 166 del CP), por lo tanto, no hay una calificación jurídica distinta. - En este sentido, el tipo legal de robo agravado dispuesto en el art. 167 del CP, hace una remisión expresa al tipo legal de robo simple, al expresar "cuando el autor robara", es por ello que el tipo legal de robo agravado en su tipicidad objetiva, además de las modalidades de "fuerza" o "amenaza", previstas para el tipo legal de robo, se agregan otras circunstancias dentro de las modalidades ya enunciadas, como la contenida en el Art. 167, 1° numeral, inc. 2°) "portar un arma u otro instrumento" para impedir o vencer la resistencia de otro mediante fuerza o amenaza con fuerza. En estas condiciones, cabe destacar que el tipo legal de robo, cuya prohibición consiste en "debes no robar", está totalmente inmerso en el tipo legal de robo agravado, que consiste en "debes no robar portando un arma u otro instrumento" , por lo tanto, en este caso, el tribunal de sentencia no está obligado a realizar la advertencia sobre el cambio de calificación.- Sobre este punto Julio Maier', , enseña que en los casos en los que la acusación o el auto de apertura se califique la conducta del procesado por un hecho punible agravado o privilegiado, y el tipo base se hallase totalmente inmerso en el tipo agravado o privilegiado, el Tribunal de Sentencia no está obligado a realizar advertencia previa para calificar la conducta del autor por un hecho punible base. Ahora bien, en cuanto al caso "Cesar Hernando Fernández Benítez s/ tentativa de homicidio y otros", traído a colación he expresado que de acuerdo a la interpretación del art. 400 del CPP, es incorrecto cuando los tribunales de sentencia alegan que no hay necesidad de advertir del cambio de calificación, cuando la calificación se "encuentra en el mismo artículo", y esto es así, porque un mismo artículo puede contener más de una ley penal completa, por ejemplo, el homicidio doloso, previsto en el Artículo 105 del CP o el abuso sexual en niños, previsto en el Artietto 133 del Cr. Sin embargo, este caso no se adecua al caso en estudio, contorme a lo expresado en los párrafos 17, 18 y 19. En conclusión, en esta causa, en la acusación presentada por el Ministerio Público, y el auto de elevación a juicio oral y público, se calificó la conducta del acusado Ulises Kayan Giménez avatario, como autor del hecho punible de robo agravado, y el Tribunal de Sentencia resolvió condenar al acusado como autor del hecho punible de robo, por lo tanto, no hay necesidad de advertir el cambio de calificación, porque son los mismos elementos de la tipicidad ya considerados en la acusación menos la de estar portando un arma. Por tanto, el tipo legal de robo se halla inmers o en el yipo penal de tono atravado, y en este sentido, la calificación establecida por el tribunal de mérito no fue sorpre ja la defensa del acusado, y no se vulnera el derecho a la defensa? . ES MI/VOTO...... Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi 7 Maier, J. Derecho Progesal Penal Tomo I, Pág. 57l MINISTRO 8 Esta posición es consecuente con los precedentes: A y S N° N° 1002 de 24 de diciembre del 2.019 di ctado por la Sala Penal en la causa: "Celia María Maidana Torres y otros s/ Homicidio DroMasuel PajeBús RamiraMarA y S N° 482 del 24 de julio del 2.020 dictado uis Maria Benítez Riera Miniato Dra. Ma: Caroling ktunes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ULISES KAYAN GIMÉNEZ NOTARIO S/ ROBO AGRAVADO". Con lo que se por terminado el acto, fitmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedado Acordaua la s Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Carara. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra CUERDO Y SENTENCIAN... Marines Perou: Secretaria Asunción, 24 de Febrero de 2023 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, POD RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso de casación directa interpuesto por los Abgs. Fabio Erico Sosa Nequiz y Víctor Patricio Poletti Gutiérrez en representación del Sr. Ulises Kayan Giménez Notario contra la S.D. N° 542 de fecha 11 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Sentencias de la circunscripción judicial de Central, de conformidad a los fundamentos expuestos. - 2. NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación contra la S.D. N° 542 de SUDIO fecha 11 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Sentencias de la circunscripción audicial de Central, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 3. C ONFIRMAR la S.D. N° 542 de fecha 11 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal SECRETARIADE Sentencias de la circunscripción judicial de Central, de conformidad a los fundamentos JUDICIAL les puestos en el exordio de la presente resolución. ... SUPRE MAN 4. IMPONER costas en el orden causado. 5. REMITIR estos autos al Juzgado competente. - 6. ANOTAR, registrar y notificar. Luis Maria Benítez Riera Ante mí: Mini istro Dr. Manuel Dejesús Ramiten Car MINISTRO Laut Dra. Ma. Cardina Llanes O. Ministra SEXUAL ENNINOS EN VY"ARENDA": Aly $ N° 460 del 1 de julio del 2.019 dictado en la causa: "Fernando M edina Reyes s/ Producción de riesgos comunes y amenaza de hechos punibles" y A y S N° 473 del 22 de julio del 2.020 dictado en la causa: Julio Roberto Servían Aquino" ariana Feli taria
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