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COKIE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «MARIANA MERSÁN MEZA C/ RES. N° 165 DEL 23-MAYO-2019 Y OTRA DICT. POR LA 00 0i DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL» DRECIBID ACUERDO Y SENTENCIAN°... encuenta y cinco En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los. Veintidos. "días, del mes de .. febrero..., del año dos mil veintities, estando reunidos en Sala si de, Apuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado «MARIANA MERSÁN MEZA C/ RES. N° 165 DEL 23-MAYO-2019 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el abogado Hugo R. Mersán Galli en representación de la parte actora, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 3 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Conforme se desprende de la lectura del escrito de agravios presentado, el recurrente no ha expresado agravios en concreto con relación al recurso de nalidad, sino que sts agravios versan más bien respecto del recurso de apelación. Asimismo, no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que se debe DESESTIMAR el regúrso de nulidad. ES MI VOTO. Lui. María Beniter Riera Ministro Maur Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cap'Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Abg. Norma Domings Secretaria
A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha tres de marzo de 2022, el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió: « 1.- NO HACER LUGAR a la presente demanda Contencioso Administrativa promovida por el Abogado Hugo Mersán Galli en representación de la Señora, Mariana Mersán Meza, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- CONFIRMAR las Resoluciones Impugnadas, dictadas por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial. 3.- IMPONER las costas a la parte perdidosa. 4.- NOTIFICAR, registrar y emitir un ejemplar a la Exema. Corte Suprema de Justicia». ARGUMENTO DE LAS PARTES: PARTE ACTORA (APELANTE): Conforme se desprende de las constancias de autos, a fs. 146-151 se encuentra glosado el escrito de expresión de agravios de la parte actora, referentes al recurso de apelación interpuesto. Expresó que su parte se agravia por el fallo recaído en autos, puesto que el Tribunal de Cuentas-Primera Sala sólo realizó fundamentos escuetos y erróneos respecto a las apreciaciones concernientes a la presente litis. A ese respecto, manifestó que - contrariamente a lo sostenido por el Tribunal - no existe una 'gran' diferencia entre la marca registrada "LAS MEZITAS" y la marca solicitada "LA MESITA". Así, destacó que entre la marca solicitada y la marca registrada existe una igual pronunciación (diferenciándose solamente la's' final). De tal modo, la marca solicitada se encuentra incursa en la prohibición contenida en el artículo 2 inciso f) de la Ley N° 1294/98. En cuanto a la diferenciación de servicios, destacó que la actora es titular de su marca, registrada en la Clase 43, que abarca servicios de restaurant y alimentación, entre otros; en tanto que la Clase 41 en la cual se ubica la marca solicitada, se protegen servicios de enseñanza de gastronomía y arte culinario, tornándose así en servicios que se encuentran en contacto o conexidad entre ambas clases, lo cual incrementa el riesgo de confusión para el público consumidor. 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA 10 01011 JUICIO: «MARIANA MERSÁN MEZA C/ RES. N° 165 DEL 23-MAYO-2019 Y OTRA DICT. POR LA 03 DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL» : DISTICA CMIL ACUERDO Y SENTENCIA N°.....Cincuenta y cinco 18 19 2/3 Luego, a fs 150, el apelante prosiguió argumentando: «Hoy en día, con las Ei redes sáciales, taforma y la velocidad del comercio, es necesario que el juzgador este atenta estos casos por que si bien si, son clases diferentes pero el relacionamiento que existe entre los servicios o bien en algunos productos pertenecientes a clases diferentes de la clasificación de Niza (clase 1 y 5 por ejemplo) hace que se deba tener más cuidado al examinar la CONFUNDIBILIDAD EL RIESGO DE ASOCIACIÓN, entre otros puntos a tener en cuenta para la protección de la marca registrada». En virtud de todo lo expuesto in extenso en el escrito de referencia, y tras traer a colación diversas jurisprudencias en sustento de sus argumentos, el representante de la parte actora finalizó su escrito solicitando la revocación - con costas - del Acuerdo y Sentencia N° 23-2022 del Tribunal de Cuentas-Primera Sala. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Y COADYUVANTE: Una vez corrido el traslado respectivo, por medio de la providencia de fecha 21 de junio de 2022 (fs. 152), el representante de la coadyuvante de la parte demandada se presentó a contestar los agravios de la parte actora, en los términos del escrito obrante a fs. 156-161, en tanto que el representante de la DINAPI hizo lo propio en los términos del escrito agregado de fs. 162-165. El representante de la coadyuvante de la parte demandada refutó los argumentos expresados por la parte actora, destacando que en nuestro derecho marcario rige el sistema uniclase, tal como expresa el artículo 7 de la Ley N° 1294/98, lo cual pone de relieve que cada marca registrada posee solamente protección legal para el rubro en el cual fue registrada, y ello no puede hacerse extensivo a todas las demás clases. En ese orden de ideas, ahondó en sus consideraciones: «...resulta pertinente PRETENDE HAGERLO) NINGUN TIPO DE PRODUCTO ALIMENTICIO, NO SE PRESTA NINGUN TIPO DE SERVICIO DE RESTAURACION (RESTAURANTE) NI CATERING. NO SE OFRECEN EN ALQUILER NI SILLAS, NI MESAS, NI Lui. Maria Benítez Riera Ministro Aba. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3
MANTELERÍA...ya que esta denominación está siendo solicitada exclusivamente para los servicios de formación, enseñanza y entretenimiento y es exclusivamente a ese rubro al que se destinaría la ya mencionada denominación...» (fs. 157, segundo párrafo). Destacó igualmente que la marca registrada "LAS MEZITAS" no es una marca notoriamente conocida, por lo que no puede poseer un trato o protección especial. Señaló también que la marca registrada es una marca evocativa, y como tal, no puede pretender apropiarse de la denominación, ni puede impedir, que otras marcas evoquen las mismas propiedades o características de los servicios o productos cuya protección se busca. Como precedente y en respaldo de su postura, el representante de la coadyuvante de la parte demandada trajo a colación un caso emblemático (Apple Corp vs. Apple Computers Inc.), y tomando ello como base, refiere que al tratarse de rubros distintos, marcas registradas en distintas clases y actividades diferentes entre una marca y otra, se imposibilita el riesgo de confusión en el público consumidor, más aún cuando no se está en presencia de marcas notorias. En virtud de todo lo alegado en el mentado escrito (aquí expuesto a modo de síntesis), la coadyuvante de la parte demandada solicitó la confirmación del fallo dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. Por su parte, el representante de la DINAPI contestó los agravios de su contraparte, destacando la conformación disímil de las denominaciones en pugna, por presentarse la firma solicitante en forma singular y con la letra intermedia "S", mientras que la marca oponente se encuentra en forma plural y presenta la letra "Z". Luego agregó: «... Concretamente, el apelante olvida que el análisis de los signos marcarios debe realizarse de manera conjunta, habiéndose limitado en su escrito de expresión de agravios a realizar un análisis meramente denominativo, sin mencionar que los signos son mixtos y que el elemento figurativo de cada uno de ellos es absolutamente disímil...». Agregó además que las marcas en pugna no son marcas notorias, por lo que debe prevalecer el Principio de Especialidad que se sustenta en el sistema uniclase. 4
11 18/19/20 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «MARIANA MERSÁN MEZA C/ RES. N° 165 DEL 23-MAYO-2019 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL» ACUERDO Y SENTENCIA N°...n cuenta y einco "DISTICA CIVIL -02- 2023 2 En términos consonantes con los de su parte coadyuvante, el representante de DINAPI solieité igualmente el rechazo de la apelación interpuesta y la confirmación del Acuerdo y Sentencia recaído en autos, con costas. Por providencia de fecha 23 de agosto de 2022 dictada por la presidencia de esta Sala Penal, se tuvo por contestado el traslado en los términos de los escritos presentados por la parte demandada y su coadyuvante, y se llamó 'Autos para resolver' (fs. 166). ANÁLISIS JURÍDICO: Luego de proceder al análisis razonado de la resolución apelada, de las constancias obrantes en autos así como de los argumentos expuestos respectivamente por las partes involucradas en el presente proceso, se constata que en fecha 23 de diciembre de 2015, el señor Sebastián Alonso Ochipinti solicitó ante la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual (DINAPI) el registro de la marca "LA MESITA y etiqueta", para distinguir productos comprendidos dentro de la Clase 41 del nomenclador internacional La señora Mariana Mersán Meza, en virtud de su titularidad de la marca registrada "M LAS MEZITAS y etiqueta" (Reg. N° 420740 del 7 de marzo de 2016) se presentó a deducir oposición, lo cual fue resuelto por la Dirección de Asuntos Litigiosos de la DINAPI, por medio de la Resolución N° 1541 de fecha 22 de diciembre de 2017, rechazándose la oposición y ordenando la prosecución de los trámites de registro. Luego de interpuesto el recurso de apelación en sede administrativa, Dirección de la Propiedad Intelectual dictó la Resolución N° 165 de fecha 23 de mayo de 2019 En virtud de esta útima, se confirmó la Resolución 1541/17. A consecuencia de todo ello, en fecha 26 de junio de 2019, la señora Mariana Mersán Meza - por intermedio de su representante convencional - se presentó ante el Dr. Manuel/Dejesús Ramirez Cant Ma. Carolinastines O. Ministra MINISTRO 5 Secret
fuero de lo contencioso-administrativo a efectos de instaurar esta demanda (conforme consta en sello de cargo obrante a fs. 19 vlto). Una vez tramitados los estadios procesales de rigor, el Tribunal de Cuentas- Primera Sala resolvió la demanda con el dictado del Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 03 de marzo de 2022, en sentido denegatorio a las pretensiones de la parte actora, confirmándose en consecuencia los actos administrativos impugnados en esta demanda. Ello a su vez fue apelado por la parte actora, motivándose así el análisis de estos autos ante esta máxima instancia jurisdiccional. En este punto, nos detenemos ante la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, o corresponde que el mismo sea revocado? A fin de dar respuesta, hemos de referirnos primeramente a las disposiciones pertinentes contenidas en la Ley N° 1294/98: "Artículo 15. El registro de una marca hecho de acuerdo con esta ley, concede a su titular el derecho al uso exclusivo de la misma y a ejercer ante los órganos jurisdiccionales las acciones y medidas que corresponden contra quien lesione sus derechos. Asimismo concede el derecho a oponerse al registro y al uso de cualquier otro signo que pueda inducir directa o indirectamente a confusión o a asociación entre los productos o servicios cualquiera sea la clase en que figuren, siempre que tengan relación entre ellos. " A su vez, el Artículo 2 dispone: "Artículo 2. No podrán registrarse como marcas: f los signos idénticos o similares a una marca registrada o solicitada con anterioridad por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios diferentes cuando pudieran causar riesgo de confusión o de asociación con esa marca; g) los signos que constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción total o parcial de un signo distintivo, idéntico o similar, notoriamente conocido en el sector pertinente del público, que pertenece a un tercero, cualesquiera que sean los productos y servicios a los que se apliquen el 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «MARIANA MERSÁN MEZA C/ RES. N° 165 DEL 23-MAYO-2019 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL» A CIVIL 2023 07. Mill -02- ACUERDO Y SENTENCIA N°. Cincuenta y enco 2 signo, cuando su uso y registro fuesen susceptibles de causar confusión o un riesgo 3 ri pisno o la ditución de su fuerza distintiva, cualquiera sea la manera o medio por e Ts signo o la dilución de su fuerza distintiva, cualquiera sea la manera o medio por el cual se hubiese hecho conocido el signo;" Igualmente, el Artículo 7 del mismo cuerpo legal reza: "El registro de una marca se concederá para una sola clase de la nomenclatura oficial. Para registrar una marca en varias clases se requiere una solicitud independiente para cada una de ellas. " AbS Norma Secretaria Antes de proseguir con el análisis, vale mencionar que las cuestiones marcarias no se limitan a reglas preestablecidas, sino que responden a un análisis prudente realizado por parte del Juzgador, del cual se torna imposible prescindir de cierta subjetividad razonable. Tal es así que la cuestión de novedad y distintividad no es de solución fácil. Existe una línea tenue entre los signos registrables y los que no lo son. Lo que se busca es que el público consumidor, el comprador frecuente y el titular de la marca, no sean pasibles de confusión al adquirir un producto en el caso del público consumidor, y al comercializar el mismo en el caso del titular de la marca. El fondo de la cuestión planteada en estos autos, radica en determinar si cabe o no la posibilidad de confusión entre la marca solicitada "LA MESITA y etiqueta" en la Clase 41, frente a la ya registrada marca "M LAS MEZITAS y etiqueta" en la Clase 43, ésta última de propiedad de la señora Mariana Mersán Meza. Ahora bien, através del tiempo, la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado ciertos criterios generales que ayudan en la apreciación de la similitud. El primero de ellos, y acaso el más impoyante, es que los signos deben considerarse en su conjunto, en forma sucesiva y pre reflexiva. El segundo es que el cotejo debe efectuarse en los tres campos en que la similitud puede manifestarse (gráfico, fonético e ideológico). El tercero es que debe atenderse más a las semejanzas que a las diferencias de detalle. ir! Mirte B Ministr Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can MINISTRO Nault Carolina Llanes O. 7 Ministra
(Luis Eduardo Bertone - Guillermo Cabanellas de las Cuevas, "Derecho de Marcas", Tomo II, 1.989 Editorial Heliasta S.R.L., Pag. 42). Siguiendo la línea doctrinaria, al referirse a la similitud ortográfica, el autor Jorge Otamendi expresa: "Es quizás la más habitual en los casos de confusión. Se da por la coincidencia de letras en los conjuntos en pugna. Influyen para ello, desde luego, la misma secuencia de vocales, la misma longitud y cantidad de sílabas o radicales o terminaciones comunes". (Jorge Otamendi, Derecho de Marcas, Segunda Edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Pag. 162).- Cotejando las marcas en pugna, desde el ámbito ortográfico, tenemos: Solicitada: | LA MESITA y etiqueta en Clase 41 Registrada: LAS MEZITAS y etiqueta en Clase 43 Así, entre la marca solicitada y la marca ya registrada reluce que éstas comparten casi enteramente una similitud en cuanto a la grafía, notándose en este plano ortográfico la diferenciación, puesto que la marca registrada se encuentra en plural, con una "Z" intermedia, frente a la marca solicitada que se encuentra en singular y escrito con "S'". De ello, se puede concluir que visualmente existe una cierta similitud (salvo por las diferencias apuntadas). En tanto que traspolando al plano fonético, la única diferenciación estaría dada por la denominación en singular vs. en plural de una y otra marca, atendiendo a que en el castellano latinoamericano, resulta casi imperceptible la diferenciación de pronunciación entre la "S" y la "Z". Tal es así que estos dos planos no requieren de mayor abundamiento - lo cual no quiere decir que el análisis deba detenerse aquí solamente en estos dos puntos. A pesar de las similitudes antes señaladas, no se debe perder de vista que la marca solicitada se encuentra en la Clase 41 del nomenclador internacional, en tanto que la marca sobre la cual se basa la oposición está registrada en la Clase 43. Nos preguntamos entonces si es que existe o no la posibilidad de generarse confusión en el público consumidor, respecto a una y otra marca (solicitada vs. registrada), y adelanto en responder que la respuesta es negativa: no encuentro que exista posibilidad de confusión, por cuanto paso a exponer: 8
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «MARIANA MERSÁN MEZA C/ RES. N° 165 DEL 23-MAYO-2019 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL» , CiNIL 2023 ACUERDO Y SENTENCIA N ....ein cuen ta y cinco 23 cos La Clase 41 (marca solicitada) del Nomenclátor Internacional abarca la protección de '...Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades (sidepostias y cuilturales". Su nota explicativa expresa que esta Clase comprende principalmente los servicios prestados por personas o instituciones para desarrollar las facultades mentales de personas o animales, así como los servicios destinados a divertir o entretener En cambio, la Clase 43 (marca registrada, oponente) del nomenclador protege "...Servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal". Su nota explicativa reza: La clase 43 comprende principalmente los servicios que consisten en preparar alimentos y bebidas para el consumo, prestados por personas o establecimientos, así como los servicios de alojamiento, albergue y abastecimiento de comida en hoteles, pensiones u otros establecimientos que proporcionen hospedaje temporal. Esta clase comprende en particular: (i) los servicios de reserva de alojamiento para viajeros, prestados principalmente por agencias de viajes o corredores; (ii) las residencias para animales? . Es de notar con especial particularidad que en las notas explicativas se especifican los bienes y servicios específicamente amparados por una y otra Clase. De lo antes apuntado, existe razón suficiente para llegar a la convicción inequívoca que NO EXISTE posibilidad de confusión entre los servicios amparados por las clases mencionadas, lo cual me conduce a la conclusión que no existe posibilidad de confusión entre las marcas en pugna. Sobre el punto en, cuestión, me permito traer a colación la siguiente consideración doctrinay. Droductos distintos: Veamos el supuesto empel cual los productos o servicips o los euales se aplican las marcas enfrentadas pertenecen a EM. ."Kise Ruiora Abg. Norma Dominquea V. Dr. Manuel Dotesús, Ramirez Cand' MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Secretaria Extraido de: Ministra https://www.wipo.int/dassifications/nice/nclpub/es/en/?class_number=41&lang=esen&menulang=es&mode= flat&notion=&pagination=no&version=20190101 a la fecha de esta resolución. 2 Extraído de: https://www.w/po.int/classifications/nice/nclpub/es/fr/?basic_numbers=show&class_number=43&explanato ry _notes=show&lang=es&menulang=es&mode=flat&notion=&pagination=no&version=20200101 a la fecha de esta resolución. 9
distintas clases. Por ejemplo, se invoca una marca registrada en la clase X para prohibir el registro o el uso de otra idéntica o semejante con relación a un producto o servicio comprendido en la clase Y. ¿Puede aceptarse que existe riesgo de confusión? De acuerdo con un criterio formal, debiera considerarse que, como los productos o servicios están en distintas clases, no son semejantes y que, por lo tanto, no es posible el riesgo de confusión. Sin embargo, como tiene primacia lo sustancial, distinguiré dos supuestos. "Tenemos, en primer lugar, el caso de los productos o servicios que no son semejantes entre sí. Su encuadre es simple, ya que tanto el criterio sustancial como el formal arrojan resultados coincidentes: no hay confusión por semejanza (pero puede que la haya por otra razón, como hemos visto, según la relación que los productos tengan entre sí)" (Sánchez Herrero, Andrés "Confusión de Marcas", Editorial La Ley, año 2013, pág. 399). En ese entendimiento, y habida cuenta que no existe semejanza entre los servicios a ser protegidos - conforme quedó expuesto en los párrafos precedentes - considero que no existe posibilidad alguna de confusión entre las marcas en pugna. No obstante y a efectos de inclusive una mejor comprensión, continúo con las consideraciones del autor citado: "Un conflicto de este tipo se planteó en un juicio de levantamiento de oposición en el cual se declararon inconfundibles las marcas 'GRACIAL' y 'GLACIAR'. El actor había solicitado el registro de la marca 'GRACIAL' en la clase 5. El demandado había planteado oposición, invocando sus marcas 'GLACIAR' y 'GLACIER', ambas registradas en la clase 32. Al ordenar el levantamiento de la oposición, el tribunal destacó que la marca de la actora había sido solicitada para aplicarla a un anticonceptivo de administración oral, mientras que las marcas opuestas estaban registradas en la clase 32 - que no comprendía los anticonceptivos, ni ningún producto semejante - y se utilizaban para otro producto: agua artificialmente mineralizada. Tanto desde lo formal como desde lo sustancial, entonces, se trataba de marcas aplicadas a bienes distintos, por lo cual fueron declaradas inconfundibles." (ídem, ob. cit.). Es dable recalcar que las marcas oponentes protegen en general servicios de restauración (restaurant, alimentos; conforme la descripción de la Clase 43), en tanto que la marca solicitada es para servicios de educación y entretenimiento comprendidos dentro de la Clase 41; es decir, se suscita una situación análoga a la 10
T 19/20 91 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «MARIANA MERSÁN MEZA C/ RES. N° 165 DEL 23-MAYO-2019 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL» DECEDO *DISTICA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA N°... An cuenta y cinco. 2 transcripta en la obra del citado autor, motivo por el cual no encuentro fundamento alguno para adoptar una solución distinta. Dicho en otros términos, considero que no si existe posibilidad alguna de confusión entre la marca solicitada y las marcas oponentes. POR TANTO, en línea con lo antes expresado, no cabe sino concluir que el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala en estos autos se encuentra ajustado a derecho, y en consecuencia, corresponde CONFIRMAR dicho fallo. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa en virtud a lo dispuesto por el artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera manifestó que se adhiere al voto de la distinguida Ministra preopinante, por sus mismos fundamentos. A su turno. El Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: comparto la postura de la Dra. Llanes Ocampos, en cuanto a NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 03 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, por compartir los mismos fundamentos. Ahora bien, en lo que respecta a las costas, considero que estas deben ser impuestas en el orden causado, conforme a lo dispuesto en el artículo 193 del Código Procesal Civil, por la interpretación que causa la Resolución de la cuestión planteada. ES MI VOTO Con lo que se dio/por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benyez Ministe Ante mi: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Наши Dra. Ma. Carolina Llages U. Ministra Abg. Norma Domingue • Sécretaria 11
Asunción, 22 de febrero de 2023- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DESESTIMAR el recurso de nulidad. 2) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 03 de marzo de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, y en consecuencia; 3) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia individualizado en el numeral que antecade, por los fundamentos expuestos en la presente resolucio IMPO NER las costas a la perdidosa. SUDICI 5) ANOTAR, registrar y notificar. * CONTENCIOSO ER AOMINSTRATIVO Lui. Maria Benítez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesis Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra полиа 4bg. Norma Dominguez V lecretaria Sobreborrado dos mil veintitros: 2023. Vale Abs. Norma Domingueak. Secretaria 12
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