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18 19/ CORTE SUPREMA DEJUSTICTA CAUSA: "F. C. M. S/ S.H.P. C/ NIÑOS Y ADOLESCENTES - ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" STADISTICA -02- • 2023 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cincuenta ytes En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Pintiun dias del mes de Febr ro veintitres .......del año dos mil veintidos, estando reunidosier la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "F. C. M. S/ S.H.P. C/ NIÑOS Y ADOLESCENTES - ABUSO SEXUAL EN NIÑOS", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° del de del 2.0. dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? Y en su caso, ¿procedencia?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: Ramírez Candia, Llanes Ocampos y Benítez Riera. A la primera cuestión planteada, el Ministro Ramírez Candia sostuvo: 1. ANTECEDENTES 1. El tribunal de sentencias, por SD N° del de del 2.0 resolvió condenar al señor F. C. M. por el hecho punible de abuso sexual en niños de canformidad a lo previsto en el art. 135 inc. 1° y 2° inc. 4° y 8° del Código Penal modificado por Ley 3440/2.008 en concordancia con el art. 29, inc. 1° del mismo cuerpo legal a doce (12) años de pena privativa de libertad. Fi."2. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la sorcunscripción judicial de Alto Paraná, resolvió confirmar la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia. 3. El Abg. Jorge to, en representación del señor F.C.M. plantea recú so extigerdinario de casación contra el fallo dictado por el tribunal de apelaciones Saus Luis Maria Bonitor Fiera Ministra Dr. Manuel Dejesús Mamitez Candi MINISTRO Dra. Ma. Caroling ttanes O Ministra
II. ADMISIBILIDAD 1. Respecto al plazo y forma de interposición del recurso: El recurrente presenta por escrito, el recurso de casación ante la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha de del 2.0 , habiendo sido notificado, el encausado, en fecha de del mismo año, el sexto día, es decir, dentro del plazo de diez días que establece la norma procesal, por lo tanto, se cumple con los requisitos establecidos en los arts. 468' y 4802 del CPP. -_ 2. Respecto a la recurribilidad subjetiva: El Abg. Jorge Romero, ejerce la defensa técnica del procesado señor F. C. M., quien es el sujeto principal del proceso, por lo tanto, tiene derecho a recurrir de conformidad al Art. 449 segundo párrafo primera oración CPP 3. Respecto a la recurribilidad objetiva: Se observa que la defensa utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva de un Tribunal de Apelaciones, que confirma una sentencia condenatoria, por lo tanto, se cumple con el Art. 477 primera alternativa del CPP.4........... 4. En cuanto a la fundamentación del escrito de casación: El art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). 4.1. El impugnante invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el Art. 478 1) y 3) del CPP. - 4.2. Como primer agravio procesal, la defensa invoca como motivo de casación, el inciso 1° del art. 478 del CPP, y como argumento afirma que las pruebas introducidas al Juicio Oral y Público han sido practicadas por el Ministerio Público sin la intervención del imputado y sin la supervisión del Juez Penal de Garantías, por lo 'Art. 468 primer párrafo CPP dispone: "... El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tri bunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada..." "Art. 480 segunda oración CPP: "...El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...] 'Art. 449 segundo párrafo primera oración CPP: "... El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado * art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones..."
CORTE SUPREMA DE USTICIA g0 CAUSA: "F. C. M. S/ S.H.P. C/ NIÑOS Y ADOLESCENTES - ABUSO SEXUAL EN NINOS" 1.11. que resultan violatorias del art. 17 inc. 9 de la Constitución. Expresa que en reiterados fallos, la Sala Penal ha expresado que las pruebas periciales ordenadas por el *Ministerio Público no son pruebas idóneas para fundamentar una sentencia condenatoria, porque son simples actos de investigación, que no tienen valor probatorio ya que no han sido realizados con la intervención de la defensa y el control del Juzgado Penal de Garantías. - 4.3. Respecto a este agravio procesal, la defensa no menciona ni identifica cuál es el medio probatorio que considera que ha sido introducido al Juicio Oral y Público en forma irregular, que porción fáctica ha sido probada con dicho medio probatorio y cuál es la relevancia del mismo con el veredicto de condena, es decir, no hace referencia al nexo de afectación entre el medio probatorio y la sentencia. Otro error relevante es que no cita cuales son los precedentes judiciales dictados por la Sala Penal en los que se expresó que las pruebas periciales ordenadas por el Ministerio Publico no sirven para fundamentar un veredicto de condena, por estos motivos expuestos resulta infundado el primer agravio procesal planteado por la defensa. 4.4. Como segundo agravio procesal, la defensa invoca el motivo 3° del Art. 478 del CPP, alega violación del principio de concentración y continuidad, en razón, a que el juicio oral y público se inició el de del 2.0 , suspendiéndose el mismo día y reanudándose para el 11 de febrero del mismo año; el cual fue nuevamente suspendido, reanudándose para el día de del mismo año; el cual volvió a suspenderse para llevarse a cabo el día de . Afirma que durante el desarrollo del juicio oral y público solamente un juez estuvo presente, los otros dos miembros intervinieron de manera telemática y tuvieron diversos problemas de conexión dificultando el desarrollo del juicio oral y público. - 4.5 Este agravio procesal también es infundado, porque, la defensa no explica de manera concreta como y de qué forma se superó el plazo de diez días previsto en el art. 373 del CPP y, cual es el perjuicio en concreto respecto a que el juicio se haya reapadado en diferentes fechas, es decir, sólo hace afirmaciones genéricas sobre que el plazo que suspendido y reanudado en diterentes fechas, sin Av, Narrexplicar córno se vulnera d 1 principid de concentracion y continuidad. - Secretal Respecto defensa técnica tampoco cumple con el deber de fundamentar, porque hace Luis María Benite Minis! Dr. Mantel Dejesus Manire: Candi. MINISTRO - Dra. Ma. Carolina Llanes O Minisra
mención expresa de cuáles fueron los elementos probatorios que no pudo controlar, cuales son los actos procesales que fueron erróneamente convalidados, los medios defensivos que no pudo plantear, o como ha sido afectado su derecho a la defensa por la realización del juicio por medio telemático, ni tampoco la defensa dejó constancia en el acta de los problemas que eventualmente pudieron haber surgido y que le impidieron la realización de un debido proceso. . 4.7. Como tercer agravio procesal, la defensa alega violación del art. 399 del CPP, porque la sentencia del tribunal de mérito fue dictada fuera del plazo de cinco días. Afirma que si bien, la sentencia definitiva de primera instancia tiene fecha de de del 20, sin embargo en fecha de , la defensa se presenta ante la Secretaría y le manifestaron que la sentencia aún no estaba redactada y, que de acuerdo con el sello de la Dirección de Estadística la sentencia recién fue confeccionada en fecha de del 2.0 4.8. Este agravio procesal, sí se halla debidamente fundamentado, porque, la defensa explica cuál es la norma procesal inobservada (Art. 399 del CPP), cuál es el acto procesal defectuoso (sentencia dictada fuera del plazo de cinco días) y la garantía vulnerada (principio de continuidad), por lo tanto, corresponde analizar en procedencia este reclamo procesal. 4.9. Como cuarto agravio procesal, la defensa vuelve a plantear el mismo reclamo procesal expuesto en el párrafo 4.2. (primer agravio procesal), al afirmar que las pericias ordenadas no son pruebas idóneas para fundamentar la sentencia condenatoria, porque son simples actos investigativos sin valor probatorio al haber sido realizado sin la participación de la defensa y sin el control del Juez Penal de Garantías. A fin de evitar repeticiones innecesarias me remito expresamente a los argumentos de inadmisibilidad por infundado del primer agravio procesal expuesto en el párrafo 4.3.- 4.10. Como quinto agravio procesal, la defensa alega violación del principio de congruencia, porque en la acusación, en el auto de apertura a juicio y en los alegatos iniciales se ha referido que la víctima fue abusada a los ocho años, y que el tribunal de sentencia modificó las circunstancias fácticas en contra de lo dispuesto en el art. 400 del CPP. 4.11. El planteamiento del agravio resulta infundado, en razón, a que la defensa al plantear un error procesal por inobservancia del principio de congruencia® debió establecer de manera concreta cuál es la circunstancia fáctica que ha sido S Arts. 400 y 403 núm. 8 del CPP
Ni 1il CORTE DE JUSTICIA CAUSA: "F. C. M. S/ S.H.P. C/ NIÑOS Y ADOLESCENTES - ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" intkoducida al juicio oral y público, sin que esté detallada en la acusación o en el auto de apertura, por lo tanto, no es suficiente simplemente expresar que "[...] el tribunal de sentencia simplemente ha cambiado los hechos (...]" 4.42 Para una correcta argumentación es deber de la defensa realizar una comparación entre la acusación, el auto de elevación y las circunstancias acreditadas por el tribunal de sentencia, a fin de establecer cuál es la porción fáctica que ha sido introducida en contra de lo dispuesto en el art. 400 del CPP. - 4.13. Como sexto agravio material, la defensa afirma que la medición de la pena establecida por el tribunal de sentencia ha sido dictada sin estar fundada de acuerdo con los preceptos legales que legitiman su aplicación. Argumenta que el tribunal de apelaciones ha "permanecido neutro en relación a la medición de la pena" (SIC.).- 4.14. Este agravio también es infundado, ya que la defensa, no hace mención a cuál es el error en concreto, es decir, si el error se refiere a la doble valoración del tipo legal o si es incorrecta la aplicación de las reglas de la medición de la pena previstas en el Art. 65 del CP, por lo tanto, resulta infundado. 4.15. En conclusión, conforme a la breve síntesis dada en lo párrafos precedentes considero que el escrito presentado sólo reúne los presupuestos formales establecidos en la ley para su fundamentación respecto al tercer agravio procesal. 4.16. Por lo tanto, por lo que corresponde declarar la admisibilidad del recurso interpuesto por los motivos mencionados y estudiar en procedencia el tercer agravio procesal. ES MI VOTO. - 4.17. A sus turnos, los Ministros Llanes Ocampos y Benítez Riera manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos.- PROCEDENCIA 1. Corresponde rechazar el recurso extraordinario de casación, y confirmar el Acuerdo y Sentencia N° del de del 2.0 dictado por el Tribunal de _perderoft en lo Penal, Primera Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná, -conforme con los argumentos, que paso a exponer: En cuanto a terceragravio procesal planteado por el casacionista que hace referencía al dictamiento de la sentencia de primera igstancia fuera del plazo de cinco días que establece el art. 399 del CPP. fra Luis María Benito Dr. Manuel Dejosús Ramir; Candi MINISTRO aul Dra. Ma. Carolin i In Ministra
3. De la lectura de la sentencia dictada por el tribunal de apelaciones se lee el voto de la Magistrada Mirian Brítez Aguilar que dijo: "/.... Que de las constancias de autos este Tribunal de Alzada advierte que existen situaciones constatadas en autos sobre la veracidad de la fecha en que efectivamente fue dictado el fallo, en primer lugar se percibe que la culminación del contradictorio público se dio en fecha de del año en curso, sin embargo, al decir del profesional hoy recurrente, en fecha de ha comparecido ante la Secretaría del Tribunal donde radica la causa y se le mencionó que la sentencia aún no estaba redactada, dejando constancia de la misma en el cuaderno de profesionales, asimismo en fecha de del cte. año, la Actuaria deja constancia en autos de la recepción de la sentencia firmada por los Magistrados intervinientes, fallo judicial este que tiene como fecha de elaboración el día 24 del mes y año en cuestión, lo que debemos considerar como fecha final a la fecha fijada en la resolución [...]" 4. La Magistrada Marta Isabel Acosta Insfrán, se refirió al punto controvertido de manera más extensa fundamentando en cuanto sigue: "[...J Con referencia al primer agravio, sentencia dictada en trasgresión a la norma del Art. 399 del CPP, al respecto y con base en la premisa señalada por el apelante no ha expuesto ningún agravio o perjuicio en concreto que le habría producido el hecho de dictarse el fallo fuera del plazo, como ser la deficiente notificación que le impida interponer recurso de apelación, o por ejemplo debido al trascurso del tiempo el Tribunal dejó de valorar alguna prueba en concreto, o algún daño en concreto que ha afectado el derecho a la defensa, simplemente describe que la resolución fue dictado fuera del plazo del Art. 399 del CPP |...] Además, según las constancias de autos, la sentencia fue dictada dentro del plazo de cinco habiles, ahora bien, el sello de estadística penal si ha trascurrido algunos días para su registro […]'— 5. Es correcto el fundamento expuesto por el tribunal de apelaciones, en el sentido de que el agravio sobre la extemporaneidad de la lectura de la Sentencia Definitiva no acarrea la nulidad de las resoluciones por las siguientes razones: En concordancia con lo expuesto por la defensa en su escrito de casación y del acta del juicio oral y público, se puede corroborar que efectivamente, la audiencia culminó el de del 2.0 , y que la sentencia fue dictada en fecha de del
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "F. C. M. S/ S.H.P. C/ NIÑOS Y ADOLESCENTES ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" 023 240 ; lo cual hace fecha cierta en que fue dictada la resolución de conformidad al art 124 del CPP que dice: "...Serán requisitos esenciales de toda resolución judicial el Jugar y recha en que se dictó y la firma de los jueces intervinientes..." Es decir, el requisito para establecer la fecha de la sentencia es la que se halla en la resolución judicial y, no el sello de la Dirección de Estadística que es una cuestión administrativa cuya finalidad es registrar el fallo. Por consiguiente, habiendo finalizado el juicio oral y público en fecha de del 2.C , y siendo dictado la resolución en fecha de del mismo año, se concluye que ha sido dictado dentro del plazo cinco días, por lo tanto, el art. 399 del CPP no ha sido inobservado. Esta cuestión ya ha sido sostenida en el Acuerdo y Sentencia N° del de del 2.C dictado en la causa: "M.P. C/O J R R s/ homicidio doloso en Coronel Oviedo". ....... 7. Por otra parte, las nulidades del Art. 403 inc. 7 CPP® establece como vicio de la sentencia la inobservancia de las reglas previstas para la «deliberación y redacción» de la sentencia. Sin embargo, el problema que alega la defensa hace referencia a la «lectura de la sentencia». Sobre las actuaciones señaladas en el párrafo anterior, no puede observarse que haya habido violación a derechos, garantías o reglas sobre la deliberación o redacción de la sentencia e, independientemente a que el agravio se refiera a la lectura de la sentencia, tampoco hubo dicha violación, más aun considerando que la defensa tuvo acceso a la sentencia definitiva y que en base a ella presentó el recurso de apelación especial en plazo, que ha sido admitido y estudiado por el órgano jurisdiccional de segunda instancia 8. En estas condiciones, corresponde rechazar el recurso extraordinario de casacion/interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° del de del 2d dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la cirçunşcrpeion Yudicial de Alto Paraná, conform a los argumentos expuestos. нами Dra. Ma. Carolina Lianes O Ministra 'Artículo 403. VICIOS DE LA SENTENCIA Ins defectos d? la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientesi.. / la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia Luis María Benite Ministre lora Dr. Manuel Dejesús Ramiréz Candi MINISTRO
9. En cuanto a las costas corresponde que sean impuestos al recurrente de conformidad al art. 269 del CPP. Es mi voto. - 10. A sus turnos, los Ministros Llanes Ocampos y Benítez Riera manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos..... 1X. Con lo que/se dio porterminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico dando acordada la sentencia que|irmediatamente sigue: Luis Maria Benítez Riet Ministro Dr. Mantel Dejesús Ramilez Cand MIMISTRO Ante mí: Haw Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministro taria S3 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Asunción, 21. de Febrero del 2023 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Jorge Romero, en representación del señor F. C. M.. 2. RECHAZAR el Recurso Extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Jorge Romero, y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° del de del 2.0 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la circunscripciónjudicial de Alto Parana. 3 IMPONER las costas al recurrente. REMITAs estos autos al Juzgado competente 5. ANOTAR, registrar y notificar. Subr do veintidos No Valel kiheas vei Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolind 1.lanes r Ministra Е сколі ADE Ante ml: Dr. Manvel Deidaún Mamirez Canci MILISTO PODER SODICTAL * , SECRETARIA JUDICIAL BI SERTE MA TER
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