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T 19/20 CORTE SUPREMA DE USTICIA Causa: "PLASIDO SAMUDIO VILLALBA SI HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA" TICA CHIL 2023 22 RE Liz ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ondenta 4.Oo) En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ...días del mes de.... Febrero ........del año dos mil.. verti tres estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "PLASIDO SAMUDIO VILLALBA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 40 de fecha 5 de julio del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la circunscripción judicial de Presidente Hayes. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? Y en su caso, ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENITEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: I. ANTECEDENTES 1 El tribunal de sentencias, por SD N° 4 del 2 de julio del 2.020, condenó al señor Plasido Samudio Villalba a trece años (13) de pena privativa de ibertad por la comisión del hecho punible de homicidio doloso en grado de tentativa acabada. - Ahg. Tarinn" Secretaria 2. El tribunal de/apelaciones confirmó la sentencia del tribunal de juicio. Luis María Benitez Riera Nanistig Dr. Manuel Dejesús Ramkez Candi Lavell MINISTRO Dra. Ma. Carottha Llanes O. Ministra
3. El Abg. Emilio Camacho, en representación del señor Plasido Samudio Villalba, plantea recurso extraordinario de casación contra el fallo dictado por el tribunal de apelaciones. II. ADMISIBILIDAD 1. Respecto al plazo y forma de interposición del recurso: El recurrente presenta por escrito, el recurso de casación ante la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 28 de julio del 2.021, habiendo sido notificado, el encausado, en fecha 16 de julio del mismo año, es decir, dentro del plazo de diez días, por lo tanto, se cumple con los requisitos establecidos en los arts. 468' y 4802 del CPP. 2. Respecto a la recurribilidad subjetiva: El Abg. Emilio Camacho, ejerce la defensa técnica del señor Plasido Samudio, quien es el sujeto principal del proceso, por lo tanto, tiene derecho a recurrir de conformidad al Art. 449 segundo párrafo primera oración CPP3—_ 3. Respecto a la recurribilidad objetiva: Se observa que la defensa utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva de un Tribunal de Apelaciones, que confirma una sentencia condenatoria, por lo tanto, se cumple con el Art. 477 primera alternativa del CPP.4... 4. En cuanto a la fundamentación del escrito de casación: El art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). 'Art. 468 primer párrafo CPP dispone: "...El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o trib unal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada..." 2 Art. 480 segunda oración CPP: "... El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sa la Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...] 3 Art. 449 segundo párrafo primera oración CPP: "...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado 4 art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones..."
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA Causa: "PLASIDO SAMUDIO VILLALBA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA" 171 18/197 El impugnante invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el Art. 478 1) y 3); 403 incs. 4) y 7); 125 y 397 del CPP y los Arts. 16 y 256 de la Constitución. - 4.2. El recurrente sostiene que el Tribunal de Apelación ha omitido pronunciarse sobre los agravios planteados en el recurso de apelación especial, incurriendo en un vicio por sentencia infundada. Afirma que los argumentos expuestos por el tribunal de apelaciones son genéricos, ya que se limitan a expresar que no pueden revalorar las pruebas y las circunstancias fácticas. — 4.3. Como primer agravio procesal, la defensa alega que la falta de notificación de la nueva integración del tribunal de apelaciones, vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, debido a que la defensa del acusado no tuvo conocimiento de la integración de los miembros del órgano revisor, porque no se le notificó ante la inhibición de los miembros naturales, y así le privó de la posibilidad de recusar a los magistrados. 4.4. Como segundo agravio procesal, la defensa afirma que la notificación integral de la sentencia de primera instancia no pudo ser realizada en razón de que la defensa técnica no tuvo acceso a la copia integral de la sentencia al momento de la lectura de la sentencia, por lo tanto, no tuvo conocimiento de la sentencia, y no pudo refutar los argumentos expuestos por el tribunal de sentencia para determinar los presupuestos de la punibilidad. - 4.5. Como tercer agravio procesal, la defensa plantea violación del debido proceso, en razón de que el Juez Penal de Garantías, ante el pedido de reapertura de la causa y del sobreseimiento definitivo formulado por el Ministerio Público, omitió la realización de la audiencia preliminar, por lo tanto, corresponde la nulidad del proceso de conformidad al art. 165 del CPP. - 4.6. En breve síntesis, se puede afirmar que el recurrente plantea agravios de índole procesal contra el) fallo dictado por el tribunal de apelaciones. Además, ta las normas procesales que considera que han sido inobservadas con la Abg Karinas Feron concreto, por lo tanto, se entiende que la presentación Se:ct/recursiva cumple con las exigencias, legales explicitadas en el párrafo Luis Ma Dr. Mahuel Dejesús Ramilez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
5. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe declarar admisible el recurso de casación interpuesto. Es mi voto. 6. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS, dijo: Comparto la posición asumida por el Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la admisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: - 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del CPP establece: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" 8. En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. - 9. En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", ,la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. 10. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ('el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección'" -. 5 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, a cta de la audiencia y cosa juzgada. p. 415.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Causa: "PLASIDO SAMUDIO VILLALBA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA" 2-71. De testa manera, ajustando estas consideraciones al caso en conceio, resulta evidente que el Acuerdo y Sentencia N.° 40 del 5 de julio de 2021, es objetivamente impugnable por esta via, ya que pone fin al procedimiento.- 12. Ahora bien, respecto a la individualización y fundamentación de motivos, considero atendible solamente la tercera causal (inc. 3, art. 478, CPP) y los siguientes agravios: 1. violación del derecho a la defensa en razón de que no pudo recusar a los Magistrados integrantes del Tribunal de Apelaciones ante la falta de notificación de la inhibición de sus miembros naturales; 2. violación del debido proceso porque el tribunal no le entregó copia de la sentencia al término de su lectura, lo cual le imposibilitó conocer integramente las razones que sustentaron la arribada conclusión®. 13. A su turno, el MINISTRO BENITEZ RIERA, dijo: Me adhiero al voto de la MINISTRA LLANES OCAMPOS, por sus mismos fundamentos. PROCEDENCIA 1. Corresponde rectificar el Acuerdo y Sentencia N° 40 de fecha 5 de julio del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la circunscripción judicial de Presidente Hayes, conforme a los argumentos que paso a exponer: 2. En cuanto al primer agravio procesal planteado por el casacionista que hace referencia a la falta de notificación de la nueva integración del tribunal de apelaciones, este debe ser rechazado, en razón a que la falta de notificación de la nueva integración, no le provoca un gravamen irreparable al procesado, porque si bien no se realizó la notificación de la nueva integración del tribunal de apelaciones, a los efectos de que los intervinientes pudieran plantear su incidente de recusación, está circunstancia de por sí no vulnera el principio del Juez Natural, ni tampoco se han conculcando los principios de imparcialidad, puesto que el recurrente no ha señalado causal de excusación alguna con los nuevos "en cambio, el estudio de ya pringio pauset inc 1, art. 478, CPP) y el de los demás cuestionamienios deben ser rechazados, porqye no existe congruencia alguna entre el motivo invocado, Tos Abs, Marirexpresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Secretaria Luis Maria Beniter prey Ministro Maul Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra
integrantes del Tribunal de Apelaciones. Tampoco señala que los integrantes del órgano revisor hayan actuado de manera parcialista, demostrando algún tipo de interés en las resultas del caso. En estas condiciones no procede la nulidad de la sentencia impugnada cuando no se establece una causal real de separación de algunos de los miembros integrantes del tribunal de apelaciones y el agravio concreto que le produjo la intervención. No basta con alegar un potencial derecho a recusar. 3. En cuanto al segundo agravio procesal, la defensa afirma que no tuvo acceso a la copia integral de la sentencia, al momento de la lectura de la sentencia, y que, por lo tanto, no pudo refutar los argumentos expuestos por el tribunal de juicio en el planteamiento del recurso de apelación especial ante el tribunal de apelaciones. 4. En relación a este agravio procesal, al no haber sido objeto de agravio en el recurso de apelación especial, no puede ya en esta instancia poner en crisis la resolución del Tribunal de Apelaciones, objeto de analisis, ya que al tratarse de un agravio procesal contra el fallo del tribunal de sentencia necesariamente tuvo que haber sido reclamado en el recurso de apelación especial. - 5. El Tribunal de Apelaciones solo puede referirse a los agravios expuestos en el Recurso de Apelación Especial de conformidad al Art. 456 CPP? y de la lectura del escrito de apelación especial no surge ningún cuestionamiento respecto a la inobservancia de la redacción de la sentencia (art. 403 núm. 8 CPP). 6. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a través del recurso extraordinario de casación, es una instancia revisora del fallo del Tribunal de Apelaciones, por lo tanto, si al momento de plantear el recurso de apelación no se agraviaron contra estas cuestiones procesales que hacen al fallo de primera instancia, se configuró la calidad de cosa juzgada. . Por lo expuesto, surge que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para estudiar de oficio los errores procesales que eventualmente pudieron darse en primera instancia porque la defensa técnica no Artículo 456 CPP. COMPETENCIA. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento d el procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados.
CORTE SUPREMA DE OSTICIA Causa: "PLASIDO SAMUDIO VILLALBA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA" 2 se agravió respecto a estas cuestiones en el marco del Recurso de Apelación ‹Especial ante el órgano de segunda instancia. › En cuanto al tercer agravio procesal, la defensa alega violación del debido proceso, en razón a que el Juez Penal de Garantías, ante el pedido de reapertura y sobreseimiento definitivo solicitado por el Agente Fiscal, debió de ordenar la audiencia preliminar, y no rechazar el sobreseimiento definitivo. En caso que estuviese en desacuerdo con el requerimiento formulado por el Agente Fiscal - pedido de sobreseimiento - debió de imprimir trámite de oposición de acuerdo a lo previsto en el Art. 358 del Código Procesal Penal, y remitir la causa al Fiscal General del Estado, a los efectos que este presente acusación o se ratifique en el pronunciamiento del fiscal inferior. . El tribunal de apelaciones contesto que dicho agravio no puede ser estudiado porque se encuentra preclusa la etapa para su discusión, y que tal cuestionamiento no constituye un caso de nulidad absoluta. 10. La respuesta del tribunal de apelaciones debe ser rectificada de conformidad al Art. 475 del CPP, y esto es así, porque cuando se impugna la validez del procedimiento por una cuestión que podría ocasionar la nulidad esto debe ser analizado por el órgano revisor, según lo establece el art. 467 del CPP, y no se puede rechazar bajo el argumento de que la etapa se halla preclusa. 11. De las constancias de autos, surge el Agente Fiscal en la fecha establecida para la presentación de la acusación, solicitó sobreseimiento definitivo a favor del imputado Plasido Samudio Villalba. Acto seguido, la querella adhesiva en la audiencia preliminar solicitó sobreseimiento provisional argumentando que faltaban elementos probatorios pendientes de realización tales como la prueba de parafina realizada a los señores Fidencio Benítez y Arcadio Brizuela y, el pedido de informe del Hospital de Emergencias Médicas de la internación del Señor idencio Benítez. El Juez Penal de Garantías por A.I. N° 564 del 17 de junio del Se : 12.016, resolvió hacer lugar)al sobreseimiento provisional ordenando la realización de actos de investigacion/En fecha 19 de setiembre del 2.019, el Agente Fiscal solicitó la reapertura ce Xa causa. Por A.I. N° 839 del 22 de setiembre del 2,017, el Juez Penal de Garantías, resolvió ordenar la reapertura de la causa iniciada Riera luis María Beníte Minist Yaw Dr. Mamel Dejesús Familoz Candi. Dra. Ma. Carolina tilanes O. Ministra MINISTRO
contra el Señor Plasido Samudio Villalba y dispuso que en fecha 19 de enero del 2.018, el representante del Ministerio Público presente acusación o cualquier otro requerimiento conclusivo. El Agente Fiscal solicitó el sobreseimiento definitivo y, el Juez Penal de Garantías, por A.I. N° 1079 del 5 de diciembre del 2.017, resolvió no hacer lugar al sobreseimiento definitivo, y fijó una nueva fecha para la presentación de la acusación. -_- 12. En este caso, si bien el el Juez Penal de Garantías, al no estar de acuerdo con el pedido de sobreseimiento definitivo formulado por el Ministerio Público después de la reapertura de la causa, siempre que según su criterio existan méritos para la apertura a juicio, debió articular el trámite de oposición establecido en el Art. 358 del CPP, a los efectos que el Fiscal General del Estado acuse, rectifique o se ratifique en el pedido formulado por el fiscal inferior..... 13. Ahora bien, si bien esto no fue realizado dicha irregularidad fue subsanada con el pedido de acusación formulado por el fiscal Armín Cuevas Chávez en fecha 20 de diciembre del 2.017, y esto es así porque las actuaciones del Ministerio Público se rigen por el principio de unidad de actuación, según lo dispone el Art. 4 de la Ley 1562/00 en el sentido de que es único e indivisible sin perjuicio de la división interna del trabajo. En este sentido el Fiscal General puede suplir o reemplazar al agente fiscal actuante en la causa. Siempre que el principio de legalidad procesal no esté afectado los agentes fiscales deben ajustar su actuación a las instrucciones del Fiscal General del Estado según el Art. 7 de la ley que organiza al Ministerio Público. 14. El artículo 358 del Código Procesal Penal, establece la posibilidad de que el juez remita las actuaciones al Fiscal General del Estado para que haga uso efectivo de su deber constitucional de acusar o solicitar lo que considere oportuno. Ahora bien, por el principio de unidad actuación el Ministerio Publico no está subordinado a lo planteado por el fiscal actuante, por lo tanto, cualquier fiscal por instrucciones del Fiscal General puede intervenir y plantear lo que el superior jerárquico le instruya, por el principio de subordinación y de unidad de actuación lo cual rige para las actuaciones de los fiscales. 15. En estas condiciones, corresponde rectificar el Acuerdo y Sentencia N° 40 de fecha 5 de julio del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Causa: "PLASIDO SAMUDIO VILLALBA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA" -02-2023 18 Multifueros de la circunscripción judicial de Presidente Hayes, conforme a los argumentos expuestos. - Si / " 16.21 En cuanto a las costas corresponde que sean impuestos en el orden causado, dada la forma en que ha sido resuelta - rectificación de la sentencia -. Es mi voto. 17. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS dijo: Concuerdo con la solución propuesta por el ministro preopinante por igualdad de fundamentos y, respetuosamente agrego las siguientes consideraciones: 18. Primeramente, cabe recordar que el modelo acusatorio paraguayo responde a una decisión de política criminal procesal, tendiente a preservar la proyección lineal y progresiva del proceso penal, hacia la definición del conflicto de manera eficaz y oportuna. A ello obedece el diseño en etapas procesales con sus respectivas finalidades, atribuciones y actuaciones, claramente diferenciadas y munidas de todos los principios y garantías que permiten a los sujetos procesales ejercer sus roles y reclamar sus pretensiones en perfecta igualdad de armas. Así, hay actos jurisdiccionales realizados por el juez, actos requirentes del Ministerio Público, o administrativos de ambos, actos realizados por las otras partes, el imputado o terceros® 19. Profundizando más, todo acto procesal se compone de dos elementos: el elemento interno traducido en la manifestación de voluntad y el elemento externo, la forma, es decir aquellos requisitos que la ley regula para cada acto concreto. Por ejemplo, las resoluciones judiciales deben ser motivadas y fundadas, los recursos deben interponerse por escrito fundado ante el mismo órgano que dictó la resolución impugnada, etc. Desde luego que no todos los requisitos del acto pueden tener la misma importancia. Hay requisitos indispensables y otros no fundamentales para el objeto que el acto trata de alcanzar, lo qual/constituye un factor determinante en cuanto sanciones procesales que p eden producirse. - Luis María Benítez Ri Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRI Ministra Por consiguiente el acto procesal es la actividad realizada por los sujetos procesales (partes y órganos) Sec:etaridentro del proceso a los efectos de concretar sus pretensiones y decisiones respectivas, so bre los conflictos originados por el ilícito. La característica esencial del acto precesal, es que nace y vi ve en función alproceso penal.
20. Conforme al régimen de nulidades adoptado por nuestro ordenamiento jurídico, el acto nulo es aquel acto inválido que no puede ser saneado ni convalidado porque el vicio ha perjudicado el derecho de asistencia, representación у defensa del imputado o principios estructurales del proceso, como el acusatorio o en los casos expresamente (arts. 6, 35, 122, 161, 198, 200). De ahí que no puede aseverarse que todo acto defectuoso es nulo en razón de que existen mecanismos de rectificación cuando la violación o inobservancia ha afectado sólo las formas y no el principio que subyace tras ellas. Es por ello que la nulidad nunca se declara en favor de la ley, sino para proteger un interés concreto que ha sido dañado por la vulneración de la misma'. 21. De todo lo cual se desprende que no existe la nulidad por la nulidad misma, ya que primeramente se debe determinar hasta dónde ha llegado la ilicitud y si ha habido perjuicio, para saber qué camino tomar -conservar el acto o desecharlo del proceso penal- asumiendo las consecuencias de la nulidad generada.- 22. En consecuencia, cada vez que se denuncia el quebrantamiento de una forma procesal, antes de decidir sobre la nulidad, corresponde revisar qué axioma o garantía protege la norma invocada como transgredida, si dicho principio o garantía ha sido efectivamente vulnerado y si la inobservancia del mismo produjo un perjuicio irreparable a quien protege.- 23. En este orden de ideas, habiéndose dejado en claro lo que hace al sistema de nulidades vigente, resulta evidente que la falta de notificación a la defensa técnica de la inhibición de los miembros naturales del Tribunal de Apelaciones y su posterior integración no produjo violación alguna del derecho a la defensa en juicio, pues la mera manifestación de que no pudo recusarlos sin mayor argumentación ni aval probatorio que demuestre la afectación del principio de imparcialidad o independencia del órgano jurisdiccional, no puede ser considerada como una causal de nulidad absoluta puesto que ello robustecería una de las más perjudiciales distorsiones normativas, que terminaría por destruir la progresividad que rige al proceso pena..-. 24. Por lo expuesto, no queda otra alternativa que rechazar el primer cuestionamiento de la defensa técnica por su notoria improcedencia.- 25. Asimismo, corresponde rechazar el estudio del segundo planteamiento en razón de que el vicio señalado ha sido consentido o más bien convalidado por el litigante al no ser reclamado oportunamente; y, al no tratarse tampoco de un caso de nulidad absoluta deviene inconducente su análisis. Lo anterior obedece a que el ambito de °Lo que nos conduce a afirmar que el cumplimiento de las formas no es el fin sino el medio para aseg urar el cumplimiento de los principios.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Causa: "PLASIDO SAMUDIO VILLALBA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA" competencia de esta máxima instancia judicial se encuentra delimitada por el principio devolutivo, conforme al cual, solamente estamos obligados a estudiar y responder únicamente los reclamos aducidos por las partes en tiempo y forma, cuando el acto irregular no causó un gravamen irreparable ni afectó garantías fundamentales. 26. En ese mismo sentido, explica el procesalista Enrique Vescovi las diferentes formas de reclamo de los actos defectuosos "... deben utilizarse cada una en su respectiva oportunidad; no son alternativas, por lo cual resulta correcto rechazar aquella utilizada inadecuadamente. Frente a un caso de indefensión, corresponde el incidente, pero frente al defecto en una providencia recurrible, corresponde el recurso, y no, a su vez el incidente". 27. En resumidas cuentas, el recurso de casación formulado por el abogado defensor resulta a todas luces improcedente. Es mi voto. 28. A su turno, el MINISTRO BENITEZ RIERA, dijo: Me adhiero al voto de la MINISTRA LLANES OCAMPOS, por sus mismos fundamentos. 29. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Kuis María Benítez Ministro Celll Dra. Ma. Carolika Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Abs Karr See Ante mí:
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 52 Asunción, 21 de tebrero VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la del 2023. SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto el Abg. Emilio Camacho, contra el el Acuerdo y Sentencia N° 40 de fecha 5 de julio del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la circunscripción judicial de Presidente Hayes 2. RECTIFICAR el Acuerdo y Sentencia N° 40 de fecha 5 de julio del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la circunscripción judicial de Presidente Hayes en los términos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3. IMPONER costas en el orden causado.- REMITIR estos autos al Juzgado competente 5. ANOTAR, registrar y notificar. n Luis María Benítez Riera/ Ministro Dr. Manyel Dejesús Ramifez Candi MINISTRO Caut Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Abg. Maritmr. Sectaria Ante mí: d * SECRETARIA JUDICIAL III
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