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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE APELACIÓN EN DELIA PATRICIA SAMUDIO TORRAS Y OTROS S/LESIÓN DE CONFIANZA". - A.I. VISTO: El recurso de apelación general interpuesto por el Abg. José Costa Perdomo, por derecho propio y en representación de la Sra. Delia Patricia Samudio, contra el A.I. N° 345 de fecha 24 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Capital; y, - CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos Primeramente, a los efectos de comprender el contexto en el cual se interpone el recurso de apelación general, se citan las actuaciones procesales obrantes en autos. - Los Sres. José Costa Perdomo y Delia Patricia Samudio presentaron recusación contra el juez penal de garantías Julián López Aquino y por A.I. N° 208 de fecha 28 de julio de 2022, la Cámara de Apelaciones resolvió no hacer lugar a la recusación planteada. - Seguidamente los intervinientes plantearon Aclaratoria contra el fallo mencionado y por A.I. N° 326 de fecha 11 de octubre de 2022, la Alzada resolvió no hacer lugar a su presentación.- Por último, conforme a ambas resoluciones judiciales, las partes citadas promovieron incidente de nulidad absoluta de actuaciones y por A.I. N° 345 de fecha 24 de octubre de 2022,el Tribunal de Apelación, resolvió: 1) RECHAZAR IN LIMINE el incidente de nulidad absoluta de actuaciones planteado por el Abg. José Costa Perdomo por la defensa de Delia Patricia Samudio.... - Hecha esta salvedad, corresponde verificar la competencia de esta máxima instancia judicial para entender en la presente causa. - Al respecto, el art. 39 del Código Procesal Penal,reza:CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes. (las negritas son nuestras).- Sobre el punto, cabe mencionar que existen otras cuestiones que pueden ser atendidas por este órgano a través de la vía de la apelación general -en atención a lo mencionado en el numeral 5 del art. 39 del CPP, de conformidad alart. 28 del Código de Organización Judicial, que establece: La Corte Suprema de Justicia conocerá:...2. Entenderá por vía de apelación y nulidad...b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas.... - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
De esta manera, nos hallamos limitados al examen de los fallos que revisten calidad de originarias' del tribunal inferior a contrario sensu estaríamos alterando el principio de igualdad que debe primar en la actividad jurisdiccional.- En el caso particular, se desprende claramente que la resolución recurrida no es susceptible de ser revisada por este órgano al no ser primitiva de la alzada, puesto que la cuestión se originó en primera instancia con la recusación planteada contra el magistrado Julián López Aquino, juez penal de garantías N° 12 de la Capital y el incidente de nulidad de actuaciones resuelto por el Tribunal de Alzada tiene relación con la Aclaratoria del fallo que resolvió dicha recusación; por tanto, la discusión no es un punto nuevo que se suscitó en la Cámara de Apelaciones, en este sentido, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso planteado.- En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en concordancia con los artículos 261 y 269 del Código Procesal Penal. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, refiere: Que, se ha interpuesto recurso de apelación general contra el A.I N° 345 del 24 de octubre del 2022, el Tribunal de Apelaciones resolvió: "1. RECHAZAR IN LIMINE el Incidente de Nulidad planteado por el Abg. José Costa Perdomo por la defensa de Delia Patricia Samudio Torras..." En ese sentido, como punto de partida para un correcto entendimiento de las circunstancias corresponde citar las actuaciones procesales obrantes en autos, así como las resoluciones dictadas. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala por A.I. N.° 208 de fecha 28 de julio de 2022 ha resuelto "...NO HACER LUGAR a la recusación planteada por los Señores JOSE COSTA PERDOMO Y DELIA PATRICIA SAMUDIO por derecho propio y patrocinio de abogado JOSE COSTA PERDOMO, contra el magistrado JULIAN LOPEZ AQUINO..." Seguidamente por A.I. N.° 326 de fecha 11 de octubre de 2022 el Tribunal de alzada ha resuelto "... NO HACER LUGAR a la aclaratoria solicitada por el Abogado José Costa Perdomo contra el A.I. N.° 208 de fecha 28 de julio de 2022...". Posteriormente, el recurrente ha planteado incidente de nulidad absoluta de las actuaciones, el cual ha sido resuelto por el A.I. N.° 345 de fecha 24 de octubre de 2022, mencionado más arriba. - Contra dichos decisorios se alza el recurrente, centrando básicamente sus agravios en que el A.I. N° 326 de fecha 11 de octubre de 2022, fue dictado sin que el A.I. N.° 775 del 12 de setiembre de 2022 haya quedado firme, puesto que se ha planteado recurso de aclaratoria sosteniendo que mal la Cámara de Apelaciones podría resolver sin que la Corte Suprema se haya expedido. - Corrido el traslado de ley, los representantes del Ministerio Público Abgs. Liliana Alcaraz, Francisco Cabrera y Silvio Corbeta, solicitan el rechazo por improcedente de la apelación interpuesta puesto que "...los Miembros de la Cámara de Apelaciones han sido Este tribunal considera que dicha característica se da cuando la alzada, es el primer órgano en reci bir, estudiar y resolver una cuestión que se origina ante ellos y, "no" respecto a asuntos suscitados en una instanc ia anterior. Para corde dea ocument erifique aqu
EXPEDIENTE: "RECURSO DE APELACIÓN EN DELIA PATRICIA SAMUDIO TORRAS Y OTROS S/LESIÓN DE CONFIANZA". - plenamente confirmados por la máxima instancia judicial, cuyas resoluciones no pueden ser objeto de recursos sobre todo considerando que la aclaratoria no es un medio de impugnación que no tiene el efecto o la entidad de suspender la ejecución de la resolución ni los plazos que ella conlleva.." — Seguidamente corresponde realizar el examen previo de admisibilidad del Recurso de Apelación General interpuesto desde la perspectiva de la impugnabilidad objetiva y subjetiva, presupuestos que condicionan la viabilidad formal y sustancial de la vía recursiva deducida y que deben concurrir de modo conjunto por estar inescindiblemente unidos, de modo que basta la ausencia de uno de ellos para arrastrar al otro hacia la no progresividad, en esta instancia, del recurso de Apelación General deducido. - En tal sentido, el Articulo 449 del C.P.P., consagra la taxatividad de los medios al disponer:" Las resoluciones judiciales solo serán recurribles, solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravios al recurrente" (Principio de Taxatividad objetiva). "El derecho de recurrir corresponderá tan solo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas." (Principio de Taxatividad Subjetiva). - Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el abogado recurrente, en su carácter de principal sujeto de representación de la defensa, se halla debidamente legitimado para implementar la mecánica recursiva que ha estimado pertinente en procura de tutelar y hacer prevalecer sus intereses procesales que - según su percepción - están comprometidos en el pronunciamiento jurisdiccional contra el cual se alza, conforme se desprende del Articulo 449 del C.P.P. y sus correlatos reglamentarios concordantes. - Al respecto de la resolución atacada, el recurrente ha interpuesto apelación general contra un auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones competente luego del planteamiento de un incidente de nulidad en esa instancia, con lo cual, se infiere que esta ha tenido origen en la misma, por ello, la vía utilizada es la correcta, empero, para que el recurso sea admitido igualmente debe causar gravamen irreparable y a su vez el mismo debe estar debidamente fundado, en este orden de ideas, la resolución dictada en segunda instancia no puede causar gravamen irreparable pues el cuestionamiento en relación a la falta de resolución de una aclaratoria ante la máxima instancia judicial del país, no es causal de nulidad perse, pues es sabido que según lo dispuesto en el art. 126 del C.P.P., la aclaratoria no está prevista como recurso, por ende, el dictado de esta no modificaría, en su caso, lo sustancial del decisorio dictado en esta Sala Penal de la Corte, hecho por el cual, el Tribunal de Apelación no tenía obstáculo legal alguno para la toma de decisiones que ha efectuado en la presente causa. - Por lo demás, el recurrente tampoco ha dado cumplimiento a otro requisito indispensable, el de argumentar adecuadamente su presentación. Es que, la ley exige igualmente al litigante a que el mismo plantee en su escrito de interposición los motivos por los que Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
considera viciada la resolución que pide sea revertida; cuestión esta, que no se aprecia en este caso, pues el mismo se ha limitado a expresar simple disconformidad con lo decidido por el Tribunal de Apelación competente, sin realizar un análisis pormenorizado punto por punto y brindar una propuesta de solución coherente. — En cuanto a las costas, me adhiero a la opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos. - Que, por todo lo referido, se debe declarar inadmisible el recurso interpuesto en estos autos. Es mi voto. - Por su parte, el ministro Manuel Ramírez Candia, expresa: Cabe DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso de apelación general interpuesto por el Abg. José Acosta Perdomo, en representación de la Sra. Delia Patricia Samudio, contra el A.I. N° 345 de fecha 24 de octubre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, por el cual se rechazó de manera in limine el incidente de nulidad planteado en contra del A.I. N° 326 de fecha 11 de octubre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, en el que se rechaza la aclaratoria solicitada contra el A.I. N° 208 de fecha 28 de julio del 2022, dictada por el mismo Tribunal de Alzada, que no hace lugar a la recusación contra el Juez del Juzgado Penal de Garantías, Julián López Aquino; por lo que se concluye que esta apelación general, deriva de una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones. - Al revisar las constancias obrantes en autos, se verifica que la decisión del Tribunal de Apelación fue adoptada correctamente, ya que el apelante alegó que los miembros de Alzada han resuelto el A.I. N° 326 de fecha 11 de octubre del 2022, sin haber quedado firme la resolución emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, puesto que ha presentado aclaratoria en contra de la resolución en la que se rechazó la recusación en contra de los Magistrados Bibiana Benítez Farías, José Agustín Fernández y Delio Antonio Vera Navarro, y que antes que la Sala Penal resuelva la aclaratoria, los miembros de Alzada resolvieron el A.I. N° 326 de fecha 11 de octubre del 2022; y en sentido, se concluye que al estar la aclaratoria fuera del libro destinado a los recursos, no se iguala a los efectos propios de la interposición de un recurso, siendo que éste suspende la ejercitación de la resolución, por lo que en este caso, corresponde NO HACER LUGAR a la apelación general interpuesta por el Abg. José Costa Perdomo, puesto que la aclaratoria no suspende la ejecución de la resolución, ni los plazos que ella conlleva. - Así también, con relación a las costas, corresponde que las mismas le sean impuestas a la parte perdidosa, según lo previsto en los Arts. 261 y 269 del C.P.P. ES MI VOTO. - Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL ara cardez de Brique aqu
EXPEDIENTE: “RECURSO DE APELACIÓN EN DELIA PATRICIA SAMUDIO TORRAS Y OTROS S/LESIÓN DE CONFIANZA”. RESUELVE 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. José Costa Perdomo, por derecho propio y en representación de la Sra. Delia Patricia Samudio, contra el A.I. N° 345 de fecha 24 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 2) IMPONER las costas en el orden causado. - 3) ANOTAR, registrar y notificar. - Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 24 de febrero de 2023 con Nro. A.I.: 45 D.
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