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EXPTE: "CASACIÓN: C. E. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" N° 3717 AÑO 2015. - ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, CAROLINA LLANES у expediente satiado: CASACION: C.E. Si ABUSO SEXUAL EN N5, 0 de resolver el recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 7 del 25 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial del Departamento Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, CAROLINA LLANES у MANUEL RAMIREZ CANDIA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: En la presente causa, la defensa de C. E. interpuso recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 7 del 25 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial del Departamento Central. Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, conforme se desprende de los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P.- Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad de los recursos de casación deducidos. ANALISIS DEL RECURSO PLANTEADO: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo han sido presentado electrónicamente en fecha 5 de mayo de 2022, conforme al registro electrónico. La notificación a la defensa fue practicada el 20 de abril de 2022, de todo lo cual se colige que el recurso fue presentado dentro del plazo legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la representación de C. E. tiene intervención legal en la presente causa, pues conforme constancias de autos se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la Sentencia Definitiva recurrida se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a pena privativa de libertad de diez años al acusado por el hecho punible de abuso sexual en niños. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. —-. De la lectura del escrito de casación se observa que el recurrente invocó la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
causal prevista en el inciso 3) del artículo 478 del CPP, ya que califica el fallo recurrido de manifiestamente infundado. - Luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente pues, el objeto de su análisis es la sentencia definitiva dictada por el tribunal de mérito, por lo que el escrito es una reedición de la apelación especial. Además, si bien afirma que el Acuerdo y Sentencia es manifiestamente infundado, no existe el análisis con el rigor técnico requerido por la ley para que se habilite el estudio sobre la procedencia del recurso. En este sentido, el artículo 449 del CPP, en su primer párrafo dispone: "Reglas generales: Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente". De este artículo se infiere que los agravios deben ser fundamentados y demostrados, y esto se reafirma haciendo una interpretación sistemática con el artículo 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, el cual exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Como resultado tenemos que en lugar de exponer sus agravios lo que hace es expresar su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de sentencias y el tribunal de apelaciones, lo cual no basta para sostener una posición jurídica. El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. En cuanto a la supuesta falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, tampoco basta afirmar sin más que una resolución es manifiestamente infundada pues es el recurrente el que debe indicar porqué es infundada y arbitraria mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso el recurrente no ha hecho, y por tanto, no cumple las exigencias establecidas en el artículo 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, el cual exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Además, la recurrente hace mención a circunstancias fácticas, como ser que su defendido admitió ser el padre de la criatura de nombre A. E. A. R., que la ha reconocido ante el registro civil, por lo que ha admitido haber tenido relaciones con la menor J. M. A. R., que se ha llevado a cabo la prueba de ADN, la declaración de la víctima J. A., que el tribunal de sentencias y el tribunal de apelaciones no han valorado en su conjunto los elementos que se ofrecieron como prueba para dictar sentencia, que en este caso concurre el error sobre las circunstancias del tipo legal, legislado en el artículo 18 del Código Penal, pues según la defensa, C. E. no sabía o no conocía la edad de la víctima. En esta parte del escrito la recurrente revela la pretensión de que el Tribunal de Apelaciones y la Sala Penal procedan a la revaloración de las pruebas, lo cual está vedado por nuestro Código Penal de Forma, ya que tanto la apelación especial como la casación solo permiten el control de la corrección jurídica del fallo impugnado, conforme se desprende del artículo 467 del CPP, que establece que solo procederán cuando ella se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal, al cual se remite el artículo 480 del CPP para el trámite y la resolución del recurso extraordinario de casación, por lo que el planteamiento de la defensa deviene Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
inadmisible. Además, esa valoración es potestad exclusiva del tribunal de sentencias; la recurrente perdió de vista que su análisis debió centrarse en la sentencia de alzada la cual es, en este caso, el objeto de estudio de la casación. Por las razones explicadas concluyo que la presentación recursiva no cumple los requisitos exigidos por el artículo 480 en concordancia con el 468 del C.P.P., por lo que debe ser declarada su inadmisibilidad. Es mi voto. A su turno la ministra María Carolina Llanes dijo: Comparto la conclusión del ministro preopinante Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la Inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación planteado, por sus mismos fundamentos. Es mi voto. VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA DIJO: Corresponde declarar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abogada Cynthia Clementina Fleitas Balmori, bajo patrocinio del Abogado Giovanni Valenzuela, en representación del Sr. C. E. contra el Acuerdo y Sentencia N° 07 del 25 de marzo del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Central, conforme a los argumentos que paso exponer: De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.- La resolución objeto de la presente casación fue notificada al abogado en fecha 20 de abril del 2.022, y el recurso extraordinario de casación fue interpuesto en fecha 05 de mayo del 2.022, es decir, dentro del plazo de diez días. - 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que quien plantea el recurso extraordinario de casación es la Abg. Cynthia Clementina Fleitas Balmori, bajo patrocinio del Abg. Giovanni Valenzuela, en representación del Señor C. E., quien es el procesado en la presente causa, sujeto principal del proceso, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP. 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones (Acuerdo y Sentencia N° 07 del 25 de marzo del 2.022) que resolvió confirmar integramente la S.D. N° 508 del 29 de julio del 2021, resuelto por el Tribunal de Sentencia. En este contexto, el objeto Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 primera alternativa del CPP. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 parrato primero y 478 CPP. 7. En este sentido, considero que la casación procesal planteada por la defensa de C. E. que invoca los artículos 16 y 256 de la Constitución, en concordancia con los artículos 477, 478 numeral 1), 3), 125 y 172 del CPP, invocando también el artículo 18 numeral 2) del Código Penal, es admisible puesto que en su escrito de casación argumenta que el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, es una sentencia infundada, porque no estudia, el reclamo procesal planteado en el recurso de apelación especial que se basa en que el Tribunal de Sentencia no tuvo en cuenta la declaración de la víctima que dijo que el Señor C. E. no sabía que ella tenía trece años al momento del hecho.- 8 Esta prueba testimonial acredita una circunstancia fáctica que tiene relevancia en el veredicto de punibilidad en cuanto a la calificación del tipo legal de Abuso Sexual en Niños previsto en el Art. 135 inciso 1° , numeral 4 del CP, que exige como condición objetiva de la víctima, que está sea menor de catorce años, por lo tanto, si el autor no tenía conocimiento de que la víctima era menor de catorce años no tiene otra alternativa que aplicar el artículo 18 inciso 1º CP, y declarar que la conducta del Señor C. E. no es típica de conformidad al Art. 135 inciso 1°, numeral 4 del CP. - - - 9. En síntesis, corresponde admitir el recurso planteado debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia de la vía recursiva seleccionada han sido observados, considerando que el escrito recursivo se halla debidamente fundado, y se individualiza concretamente los agravios expuestos al Tribunal de Apelación que no fueron atendidos correctamente, como así también el razonamiento lógico que lo llevó a recurrir la resolución objetada. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifica, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA
VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la-----------------------R E S U E L V E: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de C. E. contra el Acuerdo y Sentencia Nº 7 del 25 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, por los fundamentos expuestos en el exordio. --------------------------------------------------2. ANOTAR, registrar, notificar. --------------------------------------------------------------------Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 23 de febrero de 2023 con Nro. A.I.: 42 D.
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