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"RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: CARLOS ALBERTO DEVACA ACOSTA Y GUSTAVO DENIS DEVACA ACOSTA HOMICIDIO DOLOSO" N° 289/2016.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por los abogados Mario Alberto Villalba y Ever Ramón Maldonado, en nombre y representación de los procesados, los señores Carlos Alberto Devaca Acosta y Gustavo Denis Devaca Acosta, en contra del Auto Interlocutorio N° 298 de fecha 30 de agosto del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circunscripción judicial de Amambay, en el marco de los autos caratulados: "CARLOS ALBERTO DEVACA ACOSTA Y GUSTAVO DENIS DEVACA ACOSTA S/ HOMICIDIO DOLOSO" y. CONSIDERANDO: Que, en primer término, corresponde expedirnos sobre la admisibilidad del presente recurso extraordinario de casación, en consecuencia, procederemos al estudio analítico de los requisitos formales. . a) Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: "OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Los recurrentes cuestionan el Auto Interlocutorio N° 298 de fecha 30 de agosto del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circunscripción judicial de Amambay, sin embargo, los justiciables no adjuntaron la copia de la resolución cuestionada, lo cual imposibilita el control de este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva.-. Al no tener a la vista el mentado fallo es imposible determinar si, efectivamente, se subsume en uno de los supuestos contemplados en el art. 477 del digesto procesal penal. Es menester recordar que, el recurso extraordinario de casación tiene una tramitación particular, por imperio del art. 480 del código de forma penal: "TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...".- Al exigir la norma que la presentación se realice de forma directa ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia está requiriendo, a su vez, que la misma Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
sea autosuficiente, a fin de que, si se cumplimentasen todos los requisitos formales, se de viabilidad al estudio de la misma; empero, esto no ocurre en el presente caso, como consecuencia de la ausencia de la documentación suficiente. Este órgano jurisdiccional se ve imposibilitado de tomar una decisión sobre el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, por carecer de los elementos para ello. b) En cuanto al lugar y tiempo de interposición del recurso, sí podemos determinar a ciencia cierta que el recurso extraordinario de casación fue interpuesto ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo ordena el art. 480 del Código Procesal Penal, producto de la presentación electrónica de los profesionales, no obstante, los mismos no adjuntaron la copia de la cédula de notificación de la resolución que impugnan, ergo, es imposible establecer si el recurso fue interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles estipulado por el art. 480 del digesto procesal penal, en concordancia con el art. 468 del mismo plexo normativo. Es pertinente recordar lo establecido en los artículos supra citados: "TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos", "INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada...". Nuevamente, traemos a colación la necesidad de que el recurso extraordinario de casación, en atención a sus particularidades, sea autosuficiente, a fin de poder establecer si la resolución impugnada ha sido cuestionada dentro del plazo que establece la ley, lo cual no puede determinarse en el caso de marras. Ante el incumplimiento de los requisitos formales explicitados, se torna inoficioso proseguir con el análisis de los demás requerimientos para la admisibilidad del presente recurso extraordinario de casación, en consideración a que la presencia de todos ellos es condición necesaria para su viabilidad.—- No debe perderse de vista que, el recurso de extraordinario de casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes; tal como lo son los arts. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Debiendo este órgano jurisdiccional guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva. Es mi voto.- Para conocer la documento, verifique aquí.
A su turno, el Ministro, Prof. Dr. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, dijo:- 1. Comparto y me adhiero a la solución jurídica resuelta por el Ministro Benítez Riera que decidió DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado porque el recurrente no ha acompañado copia de la cédula de notificación de la resolución recurrida, lo que imposibilita el cómputo del plazo a los efectos de establecer si fue presentada en el tiempo establecido en la ley (10 días según el Art. 468 y 480 del C.P.P.) y tampoco se puede considerar en plazo la presentación porque tomando la fecha de la resolución recurrida (30 de agosto de 2022) se tiene que la presentación se realizó luego del plazo de diez días (20 de setiembre de 2022).—- 2. A mi criterio no se requiere copia de la resolución recurrida, por el principio de reserva de ley, atendiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia de la cédula de notificación del fallo recurrido, que sí resulta indispensable para establecer si el Recurso se planteó dentro del plazo de ley. Es mi voto.- A su turno, la Ministra, Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: Que, los abogados Mario Villalba y Ever Maldonado en representación de Carlos Alberto Devaca Acosta y Gustavo Denis Devaca, interponen recurso extraordinario de casación contra el A.I. N° 298 de fecha 30 de agosto del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay que resuelve, declarar inadmisible el recurso de apelación general, en la causa detallada más arriba.- En cuanto al recurso de casación planteado contra el A.I. N° 298 de fecha 30 de agosto del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones, corresponde realizar el estudio de la admisibilidad del mismo teniendo en cuenta las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en los artículos 477, 478, 479, 480 y 468, del Código Procesal Penal consagra las condiciones de interposición del de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaera sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga "derecho", es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para al agravio que la (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurs..-..- Para conocer la valuetoe documento, verifique aquí.
Nuestro Código de formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".—......... En cuanto a los motivos de que habilitan la interposición de este recurso, el Art. 478 del C.P.P., dispone que el Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente: "...1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones manifiestamente infundados, punto que ha sostenido el casacionista...". De esta manera, luego de un análisis y confrontación del acto impugnativo con los requisitos exigidos por la normativa aplicable, esta Judicatura no logra identificar dentro del escrito del recurso planteado, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un iter lógico según el parecer de los impugnantes, o bien en qué consiste la incorrección jurídica del fallo; más bien los recurrentes manifiesta un desacuerdo con la interpretación jurídica realizada por el Tribunal de Alzada por no coincidir con sus pretensiones, apuntando meramente a un extenso relato de los hechos, mencionado las pruebas, y sosteniendo que la Corte Suprema de Justicia debe llegar a la misma conclusión, y en consecuencia anular el Auto Interlocutorio emitido por el Tribunal de Apelaciones, siendo ello de imposible cumplimiento ya no es competencia de esta instancia valorar las pruebas y elaborar con ellas las circunstancias fácticas. Ante la omisión del deber de argumentación que exige la causal en estudio, imponen que esta Sala Penal, declare inadmisible el recurso de casación interpuesto, por la errónea fundamentación incurrida en el escrito de casación.- Así, al no hallarse cumplidos los requisitos legalmente establecidos con relación a la interposición del Recurso, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde la declaración de INADMISIBILIDAD de la Casación deducida con sustento del Art. 480 en concordancia con el Art. 468 del C.P.P. Es mi voto. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: I- DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por los abogados Mario Alberto Villalba y Ever Ramón Maldonado, en nombre y representación de los procesados, los señores Carlos Alberto Devaca Acosta y Gustavo Denis Devaca Acosta, en contra del Auto Interlocutorio N° 298 de fecha 30 de agosto del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Comercial, Laboral y Penal de la circunscripción judicial de Amambay, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-------------------II- ANOTAR, registrar, notificar.----------------------------------------------------------Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 23 de febrero de 2023 con Nro. A.I.: 41 D.
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