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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MELISSA PARODI G. C/ RES. N° 001 DEL 06/AGO/2019 Y OTRA DICTADA POR LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES - SEPRELAD" .- A.I. N°....6....... Asunción, de febrero de 2023 •- DIVISTOS: el Recurso de Apelación en subsidio, y-. 23-02- 2023 Roque López Func Asistenie 8 CONSIDERANDO: 92 A su turno, el señor ministro Dr. Luis María Benítez Riera, dijo: En el análisis de estos autos, considero oportuno hacer mención a la situación que acaece en estos autos. En fecha 23 de agosto de 2021, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1.- RECHAZAR el Recurso de Reposición interpuesto por la parte actora, contra la providencia de fecha 1 de febrero de 2021, obrantes a fs. 132 de estos autos, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, en consecuencia; 2.- CONCEDER, el recurso de Apelación en Subsidio interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, elevar estos autos a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. 3.- COSTAS, en el orden causado. 4. NOTIFICAR, registrar... "- De las constancias de autos, puede observarse que, la Procuraduría General de la República fue notificada del precitado A.l. en fecha 11 de noviembre de 2021 (fs. 149) y, la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes - SEPRELAD en fecha 16 de noviembre de 2021 (fs. 150). Sin embargo, la parte actora recién se dio por notificada en fecha 02 de marzo de 2022 (fs. 151). El Artículo 174 del Código Procesal Civil dispone: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes" igualmente, el artículo 8° de la Ley N° 1462/35 expresa: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de proceo miento durante el termino de tres meses, cargándose las costas al actor" De las constancias de autos y de las disposiciones supra mencionadas, se deduce que la parte actora no realizó el trámite correspondiente para impulsar presente causa, y al ser la caducidad una cuestión de orden público, que no Varia Penítez Riera Ministro Por Manuel Dejesis RamireCti. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abgi Norma Dominguez V. Secretaria
puede cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes, corresponde declarar operada la caducidad en estos autos.- Es preciso recordar que, el impulso procesal corresponde a las partes, conforme lo manda el principio dispositivo contenido en el artículo 98 del Código Procesal Civil, por ser las partes intervinientes dueñas absolutas del impulso procesal, siendo ellas las que deciden cuando activar o paralizar el avance del proceso. La carga de mantener viva la instancia en un juicio, se encuentra en manos del accionante por ser el principal interesado en que el proceso permanezca activo. Como se puede observar, estos autos caducaron.-.... En consecuencia, debido a que la parte actora no realizó actuación que impulse el procedimiento posterior al Auto interlocutorio dictado, es decir, no ha demostrado interés en el avance de la presente acción, se considera que operó la caducidad en estos autos, pues pasaron más de tres meses sin que existan actuaciones tendientes a impulsar el proceso.- Conforme a lo expuesto anteriormente, corresponde DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD en estos autos. En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte actora (parte perdidosa) en virtud del principio general contenidos en los arts. 192 y 203 inc. b) del C.P.C.- En cuanto al Recurso de Apelación en subsidio interpuesto, en razón a la forma en que fue resuelta la cuestión, ya no corresponde su estudio. ES MI VOTO.- A su turno, el señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: En primer lugar, al observar lo resuelto por el Ministro Preopinante, Dr. Benítez Riera, que declara la caducidad de la instancia principal en forma oficiosa, resulta necesario referirme primero respecto a dicha cuestión.- En ese contexto, si bien es cierto que la caducidad de la instancia es una cuestión de orden público y opera de pleno derecho, pudiendo ser declarado de oficio, en el presente caso no corresponde su declaración, pues no ha operado la caducidad, no se observa en autos que se haya dado la falta de impulso procesal mencionada por el Dr. Benítez Riera, específicamente con relación a la notificación del A.l. Nro. 688 de fecha 23 de agosto de 2021 (fs. 140/141). En efecto, se advierte en autos que la Procuraduría General de la República fue notificada del citado interlocutorio en fecha 11 de noviembre de 2021 (fs. 149), mientras que los representantes de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero (SEPRELAD)- parte demandada- fueron notificados el 16 de noviembre de 2021 (fs. 150) y la Sra. Melissa Parodi -parte actora- en fecha 02 de marzo de 2021, lo que evidencia que entre las fechas de notificación no transcurrió el plazo de inactividad de 3 meses dispuesto en el art. 8° de la Ley Nro. 1462/35 "Que
DEL CORTE SUPREMA OPE USTICIA g0 Expediente: "MELISSA PARODI G. C/ RES. N° 001 DEL 06/AGO/2019 Y OTRA DICTADA POR LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES - SEPRELAD".- 19 20 21/221 13 2023 establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" y el art. 173 del C.P:C. modificado por Ley Nro. 4867/13), por lo que no se contiguró la caducidad 9 de la instancia. Así, de las constancias de autos no se observa el transcurso de 3 meses entre las actuaciones señaladas, descontando la feria judicial (enero 2022), igualmente, cabe destacar que cada actuación impulsa el proceso, en este caso no se está ante plazos comunes.- Dilucidada la cuestión relativa a la caducidad, que no operó en la instancia principal, al tratarse de un recurso de apelación interpuesto en subsidio al de reposición, corresponde examinar si el recurso fue correctamente concedido por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en virtud a lo dispuesto en el art. 417 del C.P.C. que señala: "Facultad para examinar la forma de concesión del recurso: El Tribunal superior no se encuentra obligado por la forma en que se hubiere otorgado el recurso y puede, de oficio o a petición de parte, modificarla conforme a derecho". En ese sentido, cabe señalar que esta instancia recursiva se inició a raíz de que el Tribunal de Cuentas resolvió RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por la accionante, MELISSA PARODI, contra la providencia de fecha 01 de febrero de 2021, fundado en los siguientes argumentos: 1) De acuerdo con el art. 390 del C.P.C., el recurso de reposición solo procede contra providencias de mero trámite y resoluciones interlocutorias que no causen graven irreparable y 2) El pedido de libramiento de oficio al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social constituye una prueba documental que debió ser practicada en la etapa procesal oportuna. Por lo que de hacer lugar al recurso de reposición planteado por la actora el Tribunal estaría aceptando pruebas presentadas de manera extemporánea.- Al respecto, el art. 392 del C.P.C. dispone que la resolución que resuelve la reposición "causará ejecutoria", en igual sentido, en el art. 394 del mismo cuerpo legal señala que "...podrá interponerse la apelación en subsidio, juntamente con el recurso de reposición, para el caso que éste fuese denegado por entender el juez o tribunal que la reposición no es la vía procesal adecuada". En dicho contexto, si bien es cierto que el Tribunal de Cuentas, en primer lugar, por voto mayoritario refirió que la providencia de fecha 1 de febrero de 2021 no reúne los requisitos necesarios para ser estudiado por vía del recurso de reposición, finalmente procedió al estudio del recurso de reposición en los siguientes términos: "Puesto que del pedido de libramiento de oficio al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social las mismas constituyen pruebas documentales que debieron ser practicadas en la etapa procesal oportuna. Por lo que de hacer
lugar al recurso de reposición planteado por la actora el Tribunal estaría aceptando pruebas presentadas de manera extemporánea que debieron ser presentadas al inicio de la presente acción. Por lo tanto de lo expuesto precedentemente no corresponde hacer lugar al recurso de reposición" (A.l. Nro. 688 de fecha 23 de agosto de 2021), por lo mismo, esta resolución causa ejecutoria y el recurso de apelación interpuesto en subsidio se torna inadmisible, ya no puede ser estudiado.- En efecto, por imperio de las normas citadas en el párrafo anterior, esta Sala Penal no puede volver a estudiar la cuestión que ya fue resuelta por vía de reposición, pues la misma causa ejecutoria.- Por consiguiente, corresponde DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto -en forma subsidiaria al recurso de reposición- por la Sra. MELISSA PARODI (parte actora), contra la providencia de fecha 01 de febrero de 2021, dictada por el Presidente del Tribunal de Cuentas, Primera Sala. ES MI VOTO. A su turno, la señora ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, manifiesta que se adhiere al voto del ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos.- POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la Excma.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto -en forma subsidiaria al recurso de reposición- por la Sra. MELISSA PARODI (parte actora), contra la providencia de fecha 01 de tebrero de 2021, el Presidente del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentes expuestos en el considerando de la presente resolución. 2. ANOTAR, registrar y notific...... ca nucra Canel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ir: Ante mý: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO отимир н Abg. Norma Deminguez Secretaria TAL SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO SUPREMA DE
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