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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "JUANA PEREIRA CI ART. 3° DE LA LEY N 4317/2011, DE FECHA 24 DE MAYO DE 2011, Y CONTRA LA RESOLUCION DPNC N° 2188 DE FECHA 14/11/2016 Y LA RESOLUCIÓN DPNC N° 228 DE FECHA 24/02/2017". AÑO: 2017.- N° 1759. 121/72) CIRIOD DISTICA CIVIL -82- 28 UERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento treinta y contro.- 2 •del mes la Ciudad de Asunción, Cada de los miblica dfl paraguay, alta yo eni la Salaide , estando en la Sala de "Acuerdas de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala SI Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "JUANA PEREIRA C/ ART. 3° DE LA LEY N° 4317/2011, DE FECHA 24 DE MAYO DE 2011, Y CONTRA LA RESOLUCIÓN DPNC N° 2188 DE FECHA 14/11/2016 Y LA RESOLUCION DPNC N° 228 DE FECHA 24/02/2017", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abogada Fanny Achar, en representación de la Señora Juana Pereira. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el Doctor ANTONIO FRETES, dijo: La Abog. Fanny Mariela Achar, en representacion de la Sra. JUANA PEREIRA, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 3 de la Ley N° 4317 de fecha 24 de mayo de 2 011 "Que fija beneficios económicos a favor de los veteranos de la Guerra del Chaco" y contra la Resolución DPNC N° 2188 de fecha 14 de noviembre de 2016 y la Resolución DPNC N° 228 de fecha 24 de febrero de 2017, ambas dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda. . Alega que la resolución impugnada viola flagrantemente el Art. 130° de la Constitución el cual establece que los beneficios acordados a los beneméritos de la patria, así como a sus sucesores no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisitos que la certificación fehaciente. La accionante sostiene que debe ser beneficiada con el traspaso de la pensión que le correspondia a su extinta madre, por ser hija discapacitada de Enfermera Veterana de la Guerra del Chaco, conforme a claras disposiciones de la Ley Fundamental, así como también solicita se abone los haberes atrasados. -...-. Cabe destacar que inicialmente, la Resolución DPNC N° 2188 de fecha 14 de noviembre de 2016 y posteriormente la Resolución de Reconsideración DPNC N° 228 de fecha 24 de febrero de 2017, fueron denegadas por improcedente. El argumento sostenido por el Ministerio de Hacienda para denegar la pensión se basa en el tiempo de padecimiento de la invalidez, en que dicha incapacidad no existía antes del fallecimiento de su madre. Resulta importante señalar que ni la propia Constitución establece el plazo para solicitar la pensión, tal como pretende hacerlo la resolución recurrida. - De la atenta lectura de la resolución recurrida, se puede concluir que, efectivamente la acción debe tener una acogida favorable, pues nos hallamos ante un claro caso de discriminación en perjuicio de una persona que reviste todas las cualidades para ser beneficiada con la pensión que le cerresponde dada su calidad de hija discapacitada de Enfermera Veterana de la Guerra del Chaco D= APITONTO EPATES Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martinez Secretarti Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
Debemos tener en cuenta que la segunda parte del Art. 130° de la Constitución Nacional reza: " ...En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente... Vemos entonces que no existe normativa alguna que establezca el tiempo dentro del cual debe ser presentado el pedido de pensión ni mucho menos en que momento debe darse la invalidez de la accionante, la Administración Pública, en este caso la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda de manera alguna puede restringir una norma de raigambre constitucional, ni mucho menos oponerse a ella. Recordemos que en caso de conflicto o colisión en la aplicación de leyes debemos apelar al Art. 137° de la Constitución Nacional, el cual establece: "...DE LA SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION. La ley suprema de la República es la Constitución. Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución.... ".- En cuanto al punto, la Jurisprudencia establece: "Resulta inconstitucional todo tipo de restricción a los derechos económicos de los veteranos o sus herederos que hayan certificado su condición de tales, siendo el único requisito que exige la Constitución Nacional para que se hagan merecedores de tales beneficios". Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional, Lombardo Vda. de Pinto, Primitiva s/ Acción de Inconstitucionalidad. (Ac. y Sent. N° 343. 12/05/2009). Asimismo la accionante formula agravios contra el Art. 3° de la Ley N° 4317 de fecha 24 de mayo de 2011 "Que fija beneficios económicos a favor de los veteranos de la Guerra del Chaco" que reza lo siguiente: Art. 3° "...Ante el fallecimiento del veterano o lisiado de la Guerra del Chaco le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados en lo correspondiente al beneficio dispuesto en concepto de pensión mensual otorgada a los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorgará el beneficio... ". La Disposición citada no denota vicio de inconstitucionalidad, porque el mencionado articulo solo reglamenta en qué momento se concederá el beneficio de la pensión al heredero accionante. - Por los motivos expuestos precedentemente, la Sra. JUANA PEREIRA, tiene el derecho a acceder a la pensión que le corresponde como hija discapacitada de Enfermera Veterana de la Guerra del Chaco. Por lo tanto, visto el parecer del Ministerio Público, corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad, y en consecuencia declarar la inaplicabilidad de la Resolución DPNC N 2188 de fecha 14 de noviembre de 2016 y la Resolución de DPNC N° 228 de fecha 24 de febrero de 2017, ambas dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda. Es mi voto. - A sus turnos, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: 1.- La profesional abogada Fanny Mariela Achar, en nombre y representación de la señora JUANA PEREIRA, según testimonio de Poder General que acompaña, promueve acción de inconstitucionalidad contra la Resolución DPNC N° 2188 de fecha 14/11/2016 y la Resolución DPNC N° 228 de fecha 24/02/17, ambas dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda; y contra el Artículo 3 de la Lev N° 4317/11 "QUE FIJA BENEFICIOS ECONÓMICOS A FAVOR DE LOS VETERANOS Y LISIADOS DE LA GUERRA DEL CHACO"Y, ——- 2.- La profesional abogada, en apoyo a las pretensiones de su representada manifiesta que su mandante es hija discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco y por lo tanto tiene derecho a percibir la pensión desde el inicio del trámite ante el Ministerio de Defensa y no a partir de la Resolución dictada por el Ministerio de Hacienda, por ello sostiene que el Art. 3 de la Ley N° 4317/11 y las resoluciones administrativas del Ministerio de Hacienda atentan contra lo dispuesto en el Art. 130 de la Constitución Nacional. -. 2
CORTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "JUANA SUPREMA PEREIRA C/ ART. 3° DE LA LEY N° 4317/2011, DE DE USTICIA. FECHA 24 DE MAYO DE 2011, Y CONTRA LA 19/20/30 RESOLUCION DPNC N° 2188 DE FECHA 14/11/2016 -02-2023 Y LA RESOLUCION DPNC N° 228 DE FECHA 24/02/2017". AÑO: 2017.- N° 1759. - "Que entrando de llèno al tratamiento de lo que aqueja a la accionante, debo anticipar mi opinión en sentido favorable a la presente acción. .... 4.- En el'casorde estudio, la accionante, mediante su representante legal, impugna las resoluciones administrativas (Resolución DPNC N° 2188 de fecha 14/11/2016 y la Resolución DPNC N° 228 de fecha 24/02/17), que resuelven denegarle su pedido de pensión, en su carácter de heredera - hija discapacitada de enfermera Veterana de la Guerra del Chaco, basándose en el Dictamen de Asesoría Jurídica de la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, a través del cual se manifiesta la improcedencia de la solicitud de pensión, en razón de que "(...) la enfermedad que posee la recurrente es posterior a la fecha del fallecimiento del causante (...), trayendo a colación lo dispuesto por la Ley N° 5554/2016 y su Decreto Reglamentario N° 4774/2016 que establecen el porcentaje de la discapacidad que concede el derecho a la pensión, el cual debería ser del cien por ciento. 5. - Ante lo resuelto por las referidas resoluciones y en observancia a la pretensión de la accionante, es preciso destacar lo dispuesto en el Artículo 130 de nuestra Constitución que dice: " De los beneméritos de la patria. Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente." (Negritas y subrayado son míos). 6.- De la interpretación letrista de la norma constitucional, resulta que la misma en forma clara y bien definida acuerda a los veteranos, y en grado de sucesión a sus hijos discapacitados "beneficios económicos sin restricción, con vigencia inmediata y sin más requisito que su certificación fehaciente". 7.- Por lo que entiendo que el beneficio de la pensión (correspondiente a herederos discapacitados de Veterano de la Guerra del Chaco), no debería sufrir restricción alguna y que el único requisito para acceder al mismo es la "certificación fehaciente" de la calidad de heredero - discapacitado, sin condicionar tal discapacidad a su particularidad de congénita, sobreviniente, parcial o total. Circunstancias que tornan totalmente arbitraria la decisión de la Administración, pues la misma hace diferencias donde la Ley no ha diferenciado, en perjuicio de una persona que reviste todas las cualidades para ser beneficiada con la pensión que le corresponde dada su calidad de heredera discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco. 8.- La calidad de heredera - hija discapacitada - de Veterana de la Guerra del Chaco de la recurrente, fue acreditada en los autos administrativos y le confiere a la misma la correspondiente legitimación activa para acceder al beneficio de "pensión" prevista constitucionalmente a favor de los "hijos discapacitados" - sucesores - de Veterano de la Guerra del Chaco. 9.- La Administración, no puede restringir a la accionante de los beneficios económicos acørdados a "todos" los veteranos de la Guerra del Chaco y sus herederos por mandato constitucional, pues de ser así quedaría quebrantado el "principio de igualdad" originando una alta ilegalidad, situación ésta totalmente repudiada por el sistema constitucional que rige en la Repúbica del Paraguay. 10. La disposición constitucional transcripta ya fue interpretada y suficientemente aclarada por la Excelentisima Corte Suprema de Justicia mediante varios de sus fallos, encontrándose entre ellos el Aquerdo y Sentencia N° 245, del 7 de mayo de 1997, que dice: "'El texto constitucional 3 Secretart Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rins Ojeda Ministro
no deja lugar a dudas de que cualquier restricción que se imponga al pago de los beneficios económicos acordados a los veteranos de la guerra, sería inconstitucional". 11.- La Constitución no establece "plazos" ni "tipos o grados de discapacidad" para acceder al beneficio de la "pensión" acordado a los veteranos de la Guerra del Chaco, y en grado de sucesión, a los hijos discapacitados, por lo que entiendo que la restricción económica dispuesta por las resoluciones impugnadas no se ajusta a derecho, más aun teniendo en cuenta que en Derecho Administrativo, lo que no está expresamente establecido está prohibido. Así las cosas, concluyo que las decisiones administrativas atacadas han dejado efectivamente de lado el texto constitucional transcripto, al denegar a la recurrente la "pensión" que por derecho le corresponde, fundándose en cuestiones no previstas en la Ley Fundamental. —.-.- 12.- La accionante también impugna el Artículo 3 de la Ley N° 4317/11 que dice: "Art. 3° Ante el fallecimiento del veterano o lisiado de la Guerra del Chaco le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados en lo correspondiente al beneficio dispuesto en concepto de pensión mensual otorgada a los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorgará el beneficio" (Negritas y subrayado son míos). 13.- Al respecto, reitero que nuestra ley fundamental previene la contingencia derivada de la discapacidad de los hijos de Veterano de la Guerra del Chaco, en grado de sucesión acordando beneficios económicos sin restricción alguna. — 14.- Así mismo, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, establece en su Artículo 28 el compromiso de los Estados Partes de asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación. ________ 15.- En coherencia con la letra y el espíritu de la Constitución y la Convención, opino que efectivamente el Artículo 3 de la Ley N° 4317/11 impugnado, se encuentra desencajado del mandato constitucional y convencional, al condicionar el pago de los haberes de pensión al dictado de la resolución del Ministerio de Hacienda. Pues es de entender que una posible prolongación indefinida en la decisión administrativa sería a todas luces contraria a la seguridad juridica. 16.- Ello no implica que el momento a ser percibido el beneficio en tal concepto no encuentre límites "razonables" enmarcados dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, e igualmente enmarcados dentro del principio de igualdad consagrado en nuestra Constitución En este sentido, cabe resaltar lo dispuesto en el Artículo 255 de la Ley de Organización Administrativa del Estado de 1909, que dice: "Otorgada la jubilación empezará a correr desde la fecha en que hubiese sido solicitado", siendo jurisprudencia de esta máxima instancia que, en casos similares, corresponde la aplicación de esta norma atendiendo a la semejanza de la naturaleza entre las figuras de jubilación y de pensión. 17.- De lo manifestado resulta que, la pretensión de la accionante de percibir la pensión desde el inicio del trámite ante el Ministerio de Defensa se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser satisfecha por la Administración. 18.- Es de recordar que ninguna ley o acto administrativo puede derogar derechos consagrados en la Constitución en virtud de la Supremacía de esta. Si se oponen a lo establecido en preceptos constitucionales carecerán de validez. 19.- Por tanto, corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida; y, en consecuencia, declarar, respecto de la accionante la inaplicabilidad del Artículo 3 de la Ley N° 4317/11, así como de las resoluciones ministeriales atacadas. Es mi A su turno, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, manifestó que, se adhiere al voto del Ministro Preopinante Doctor ANTONIO FRETES, por los mismos fundamentos. 4
9/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "JUANA PEREIRA CI ART. 3° DE LA LEY N° 4317/2011, DE FECHA 24 DE MAYO DE 2011, Y CONTRA LA RESOLUCIÓN DPNC N° 2188 DE FECHA 14/11/2016 Y LA RESOLUCIÓN DPNC N° 228 DE FECHA 24/02/2017". ANO: 2017.- N° 1759. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE/, todo por ante mi, de que ¿certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - SE ANTONIO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Noog. Julio C. Pavón Martinez Secretin SENTENCIA NÚMERO: 134 Asunción, 22 de Febrero de 2.023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad, promovida por la Abg. Fanny Mariela Achar y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de la Resolución DPNC N° 2188 de fecha 14 de noviembre de 2016 y la Resolución de DPNC N° 228 de fecha 24 de febrero de 2017, ambas dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, en relación a la Señora JUANA PEREIRA. ANOTAR, registrar y notificar. - Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: POD 1609 secretis 11 : 5
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