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DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR EDUARDO PEREIRA GOMEZ Y DOMINGO VALLORY DAVALOS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "R.H.P. DE LOS ABOGADOS EDUARDO PEREIRA GOMEZ Y DOMINGO VALLORY DAVALOS, EN LOS AUTOS: EDUARDO PEREIRA RAMIREZ Y USULINA OCTAVIANA GOMEZ DE PEREIRA S/ SUCESION". AÑO: 2018 - N.° 2799. (00) 11 102) 103) RECIBIDO 101/05/08/ ESTADISTICA CIVIL -O2 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cinto treinta y dos Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a días del mes de frbrero , del año dos mil veintitro) estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VICTOR RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR EDUARDO PEREIRA GOMEZ Y DOMINGO VALLORY DAVALOS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "R.H.P. DE LOS ABOGADOS EDUARDO PEREIRA GOMEZ Y DOMINGO VALLORY DAVALOS, EN LOS AUTOS: EDUARDO PEREIRA RAMIREZ Y USULINA OCTAVIANA GOMEZ DE PEREIRA S/ SUCESION.-", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por los abogados Eduardo Pereira Gómez y Domingo Vallory Dávalos, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abg. Héctor Alcaraz.—...... Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: ANTONIO FRETES, CESAR DIESEL JUNGHANNS y VICTOR RIOS OJED..-...- A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: Los abogados Eduardo Pereira Gómez y Domingo Vallory Dávalos, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abg. Héctor Alcaraz, promueven la acción de inconstitucionalidad en contra del A.l. N° 670 de fecha 19 de octubre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Quinta Sala de la Capital manifestando que el fallo deviene en arbitrario por infringir las disposiciones del artículo 256 de la Constitución de la República del Paraguay y el artículo 27 de la Ley N° 1376/88 "De Arancel de Honorarios Profesionales de Abogados y Procuradores" El fallo impugnado resuelve lo siguiente: -_ A.l. N° 670 del 19/10/2018: "1- TENER POR DESISTIDO, el recurso de nulidad interpuesto por el señor ADOLFO GUSTAVO JOSE PEREIRA.- 2- DECLARAR DESIERTO, el de nulidad interpuesto por el señor CARLOS OCTAVIO PEREIRA GOMEZ.- 3- REVOCAR, con costas, el A.I. N° 1444, de fecha 18 de septiembre de 2017, y su aclaratoria el A.I. N9 1672 de fecha 23 de octubre de 2017, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno, y en consecuencia, HACER LUGAR a los incidentes de prescripción promovidos por los señores ADOLFO GUSTAVO PEREIRA GOMEZ y CARLOS OCTAVIO PEREIRA GOMEZ por las razones y con los alcances dados en er exordio de este rallo. 4.- ANOTAR, (...)' TeF Pavon Secretari Cesar M. Diesel Junghanns ANTONIO PRETES Ministro CSJ. Ministro Dr. Víctor Atos Ojeda Ministro
Alega la parte actora que la resolución impugnada es inconstitucional por ser arbitraria, dado que a su criterio el cómputo de la prescripción liberatoria para solicitar la regulación de honorarios profesionales debe iniciarse al concluir la tercera etapa del juicio sucesorio, cual es l a adjudicación de bienes y no desde la última actuación como lo interpretó el Tribunal de Alzada. Corrido el traslado de rigor, el obligado al pago de los honorarios, el Sr. Adolfo Gustavo Pereira Gómez, bajo patrocinio de la Abg. Carmen María Pereira, solicita el rechazo de la acción y manifiesta que la resolución dictada por el Tribunal se ajusta a derecho. Por lo que, no se puede pretender que esta vía se constituya en una tercera instancia, pues los agravios de los accionantes refieren a interpretaciones del derecho que no tornan inconstitucional el fallo.— Finalmente, la Fiscal Adjunta Gilda Villalba Tottil recomienda que se rechace la acción de inconstitucionalidad presentada. Ello en atención a que la resolución impugnada se funda en el art. 663 del Código Civil que dispone con claridad la prescripción en dos años de la acción de reclamo de honorarios profesionales y, en autos transcurrió en demasia dicho plazo Consecuentemente, la decisión no se torna arbitraria por fundarse en la ley. Además, agravios esgrimidos por el accionante hacen a discrepancias de carácter interpretativo, cuestión no analizable en la acción de inconstitucionalidad pues esta vía no puede convertirse en una tercera instancia.—_- Así las cosas, la acción de inconstitucionalidad es de carácter excepcional y, al respecto el art. 132 de la Constitución de la República del Paraguay dispone que: "La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley." El Código Procesal Civil establece en su art. 556: "Acción contra resoluciones judiciales.- La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad contrario a la Constitución en los términos del artículo 550." El mentado art. 550 prevé: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por (...) resoluciones (...) que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo" . Finalmente, el art. 557 del C.P.C. establece los requisitos de la acción: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...".- Entonces, de las normas transcriptas surge que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es necesario que el accionante identifique la resolucion atacada y el juicio en el que se dicto, acredite ser titular del derecho lesionado por la resolución impugnada y la lesión concreta alegada; la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que la resolución ha infringido, con la fundamentación clara y concreta del motivo de la inconstitucionalidad. Debe además, especificar si a su criterio la resolución es por sí misma violatoria de la Constitución, esto es por arbitrariedad; o si su inconstitucionalidad deriva de la aplicación de una norma violatoria de la Constitución.-..- Sobre la arbitrariedad -vicio alegado por los accionantes- se da cuando un fallo tiene un "....pronunciamiento que se aparta de disposiciones legales expresas, o el que implica un apartamiento inequivoco de la solución normativa prevista para el caso, o el que contradice un precepto legal". (SAGUES, NÉSTOR PEDRO. "DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL, RECURSO EXTRAORDINARIO" Tomo 2. Ed. Astrea. 4ª edición actualizada y ampliada. Bs.As., Argentina. Pág. 170)., siendo esto una arbitrariedad normativa El segundo supuesto, la arbitrariedad fáctica ocurre cuando el juzgador realiza arbitrariamente el analisis del material probatorio aportado en el litigio, dando como resultado una sentencia inmotivada debido ". ...al apartamiento del buen sentido y de la sana critica en la apreciación de los hechos y pruebas" a condición que el análisis sea inexcusable, parcial, ilógico, insuficiente o inequitativo del material fáctico y probatorio." (SAGÜÉS, NÉSTOR PEDRO. Ob. Cit. Págs. 256 y 271).-
T 13171/902 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR EDUARDO PEREIRA GOMEZ Y DOMINGO VALLORY DAVALOS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "R.H.P. DE LOS ABOGADOS EDUARDO PEREIRA GOMEZ Y DOMINGO VALLORY DAVALOS, EN LOS AUTOS: EDUARDO PEREIRA RAMIREZ Y USULINA OCTAVIANA GOMEZ DE PEREIRA S/ SUCESION". AÑO: 2018 - N.° 2799. -02- 2023 Analizadas las constancias de autos surge que el Tribunal de Apelación fundamenta su -decisión en el art. 663 del Código Civil que dispone: "Se prescriben por dos años: d) la acción de abogados y procuradores, escribanos públicos, médicos, ingenieros, arquitectos, si odontólogos, químicos y farmacéuticos, profesores, topógrafos, peritos, y en general, de todos los que ejerzan profesiones liberales, para reclamar el pago de sus honorarios"; En efecto, no podrá existir arbitrariedad normativa, ya que el órgano juzgador claramente fundamenta su decisión en una norma positiva que se aplica a la controversia puesta a su resolución, cumpliendo así el Tribunal con su obligación constitucional de fundar sus resoluciones en la ley. En ese tenor, es importante advertir que la fundamentación de la resolución es resultado de la correcta aplicación del método lógico deductivo independientemente a la conformidad o no sobre el fondo de la controversia. En relación a la arbitrariedad fáctica se observa que la discusión versa sobre el derecho para reclamar honorarios profesionales por los trabajos realizados en un juicio sucesorio. En consecuencia, los magistrados motivaron su determinación en hechos y actuaciones que surgen del expediente en cuestión, por lo que, tampoco existe un apartamiento probatorio. En resumen, resulta obvio que las apreciaciones de los accionantes son subjetivas y lo que pretende en realidad es que esta Sala Constitucional realice un nuevo examen de la decisión tomada por los juzgadores anteriores. En puridad, el agravio de los accionantes refiere a la forma o el método del cómputo del plazo de prescripción, lo cual se constituye en una cuestión interpretativa. Debemos recordar que, en este caso puntual y particular, esta Sala Constitucional no puede efectuar un análisis interpretativo de la manera correcta de computar los plazos de prescripción por los elementos de valor que emanan de estos autos, dado que reestudiar la cuestión sería incurrir en una tercera instancia. Finalmente, como ya se advirtió al principio, la presente acción es de carácter excepcional y tiene el fin de salvaguardar derechos y garantía contenidos en la propia Constitución. En ese sentido, esta Corte ya ha expresado hartamente cuanto sigue: "La acción de inconstitucionalidad no es el campo establecido para reabrir el debate sobre cuestiones que han sido ampliamente consideradas, debatidas y resueltas en las instancias inferiores conforme al leal saber y entender de los magistrados interviniente, tanto más no se advierte el coartamiento de ningún principio de orden constitucional que haya menguado las posibilidades del libre ejercicio de sus derechos por los litigantes" (Ac. y Sent. N° 375 del 19/09/96 C.S.J.).- Por lo tanto, ante lo expuesto anteriormente, no existiendo vicios ni lesiones de garantías constitucionales, y visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, considero que no corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad, debiendo imponerse las costas a la perdidosa. ES MI VOTO. A sus turnos los Doctores DIESEL JUNGHANNS y RÍOS OJEDA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dr. Victor Ries Ojeda Ministro 3 Abog. Julio C. Pavón Martinez Secretist
SENTENCIA NÚMERO: 132 Asunción, 22 de Febrera de 202 3.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por los abogados Eduardo Pereira Gomez y Domingo Vallory Davalos COSTAS a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notiticar. Dr. ANTONIO PROTES Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Miristro CSJ. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Secretaro
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