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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AEROLINK S.A. C / ART. 1º DE LA LEY N° 5221/14 QUE MODF EL ART. 93 DE LA LEY N° 1860/02 "QUE ESTABLECE EL CODIGO AERONAUTICO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY". ANO: 2019.- N°: 2899. -.... PEDIST ESTADISTICA, 1-02- 2023 ROQUILACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento treinta y uno En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidos días adel mes de del año dalmil veintitros, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VÍCTOR RIOS OJEDA Y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AEROLINK S.A. C / ART. 1º DE LA LEY N° 5221/14 QUE MODF EL ART. 93 DE LA LEY N° 1860/02 "QUE ESTABLECE EL CODIGO AERONAUTICO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Diego González Arrúa, en nombre y representación de la Firma AEROLINK S.A. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: Se presenta el Abog. Diego Gonzalez Arrúa, en nombre y representación de la firma AEROLINK S.A. Acción de Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 5221/14 "Que Modifica el Art. 93 de la Ley N° 1.860/02 "Que establece el Código Aeronáutico de la República del Paraguay", argumentando la violación de Derechos y Garantías consagrados en la Constitución Nacional. En virtud del Dictamen N° 801 del 25 de junio de 2020, la Fiscalía General del Estado dio su parecer por el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. - La norma impugnada de inconstitucional, expresa cuanto sigue: "Art. 1°.- Modificase el Art. 93 de la Ley N° 1.860/02 Que Establece el Código Aeronáutico del Paraguay", que queda redactado como sigue: Art. 93. "Las personas que realicen funciones remuneradas indicadas en los Anexos del Convenio de Chicago, a bordo de aeronaves con matrícula paraguaya o a bordo de aeronaves con matrícula extranjera arrendadas por operadores o explotadores nacionales, así como los que desempeñan funciones en la superficie, deberán ser de nacionalidad paraguaya y poseer licencias o habilitaciones expedidas o convalidadas porla Autoridad Aeronáutica Civil.- Por razones técnicas, la Autoridad Aeronáutica Civil podrá autorizar un porcentaje de personal extranjero por un plazo que no excederá de un año a contar de la fecha de dicha autorización estableciéndose un porcentaje gradual de reemplazo del personal extranjero por personal paraguayo, que se realizará de la siguiente forma: a los ciento ochenta días 50% (cincuenta por ciento); a los trescientos sesenta y cinco días el 100% (cien por ciento). Una vez vencido el plazo de un año, excepcionalmente podrá ser admitida la continuidad de los extranjeros como instructores de vuelo, en forma provisoria, por un periodo que no podra exceder los cientos ochenta días" 3= ANTON B F87105 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abog. Amo c. Pavon tant Secrete: 2,
Manifiesta el accionante que el Art. 1º de la Ley N° 5221/14 que se impugna por inconstitucional, viola los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional en sus Arts. 107 (libertad de concurrencia) Y Art. 176 (política económica y promoción del desarrollo. Sostiene que no existe actualmente la suficiente cantidad de personal paraguayo con la capacitación y horas de vuelos requeridas para cubrir los cargos de piloto al mando y copiloto. Sostiene que la ley impide que empresas paraguayas operen o sigan creciendo dado que no existe personal paraguayo suficiente con la capacitación exigida. Manifiesta que pretende seguir dando trabajo a la mayor cantidad posible de paraguayos, siempre que poseen la capacitación y experiencia requerida. Argumenta que la obligación impuesta por la norma atacada viola los derechos y principios consagrados en los artículos 107 y 176 de la Adentrándonos al estudio de la acción de inconstitucionalidad promovida tenemos que la formación de los Pilotos toma un tiempo, que se traduce en tres números; 700, 930 y 3.500 Mientras que 700 (setecientas) horas es el promedio de horas anuales de vuelo que realiza un piloto da aeronave comercial. -_ La DINAC exige además otros requisitos, como la Licencia para Pilotos y sus Habilitaciones, entre los cuales se puede citar, conocimiento de idiomas, prueba de pericias en vuelo, examen de conocimientos aeronáuticos (derecho aeronautico, meteorología planificación de vuelo, navegación, principios operacionales, radiotelefonía etc.—- Examinado estos autos se observa que el agravio del Accionante radica concretamente muy breve plazo para reemplazar al personal extranjero en tanto se procede a la de los connacionales. Como bien se explicado, para la formación de los pilotos toma un tiempo necesario que se traduce en la reducción del riesgo de vida de terceros considerando la naturaleza de la actividad aeronáutica. Asimismo, el Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), imparte enseñanza para la formación de Pilotos privados, con seis meses de duración (en teoría) y posteriormente prácticas en simuladores de vuelo, y vuelos propiamente dichos, en aviones Cessna 172, año 2.002-, todo lo cual fácilmente alcanza un periodo de aproximadamente un año para tener una elemental experiencia, lo cual le permitirá iniciar una carrera como piloto de aerolínea En los E.E.U.U. todos los pilotos que van a transportar pasajeros o mercancías, han de tener la licencia de "Piloto Comercial", junto con la "habilitación de vuelo instrumental" otorgada por la Administración Federal de Aviación (F.A.A.) y tener por lo menos 250 horas de vuelo. Para ser "Piloto de Aerolíneas" y para trabajar en una gran Aerolínea, se exige normalmente, tener 3.000- horas de vuelo, de los cuales 1.500- horas han de ser en vuelos en aeronaves multimotor y al menos otras 1.000- horas como piloto al mando de aviones "Jet" o de "reacción". -.... El entrenamiento de un piloto de "líneas" es intenso y costoso, con ello se persigue el objetivo lograr una sólida formación para el ejercicio profesional en el ámbito de la navegación aérea para brindar una máxima seguridad al transporte de cargas y fundamentalmente, al traslado de pasajeros. Los recursos humanos son el más valioso capital de una Compañía Aérea, pues en gran medida dependen de la confiabilidad y seguridad que brindan De todo lo expuesto se arriba a la conclusión del escaso tiempo que la norma bjetada de inconstitucional, en este caso, brinda a las Líneas Aéreas dedicadas a ransporte de pasaieros y de cargas para la formación y capacitación de abordo, especialmente en la formación de pilotos y copilotos a cuyo cargo se encuentra la seguridad de la vida de las personas quienes utilizan dicho servicio, en este sentido la Administración de Justicia interviene para precautelar el bien jurídico en extremo valioso como ser la vida, seguridad e integridad física de las personas, realizando un juicio de razonabilidad de las normas administrativas, en función a los objetivos a los cuales las mismas deberían perseguir. - 2
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA PROMOVIDA POR AEROLINK S.A. C / ART. 1º DE LA LEY N° 5221/14 QUE MODF EL ART. 93 DE LA LEY N° 1860/02 1122/23 "QUE ESTABLECE EL CODIGO AERONAUTICO DE LA REPUBLICA DEL 19/20/21 CELO 05, PARAGUAY". ANO: 2019.- N°: 2899. DISTICA 24 -02-2023 En el ámbito específico que nos ocupa, esta Magistratura ha sostenido que es "...por Rotanto irrazonable y por tanto inconstitucional la norma que determina el plazo previsto en el 127 9i artículo 1 dę la Ley N° 5221/14 que modifica el artículo 93 de la Ley N° 1860/02, de hasta un graño para la contratación gradual de personal técnico de nacionalidad paraguaya, ya que no 9L/ considera la realidad que vive el país en cuestión de entrenamiento, tiempo, oportunidad y requerimientos de un personal de vuelo con especificaciones técnicas únicas para la realización de una actividad de riesgo de debe estar reglada principalmente respetando el principio de razonabilidad. Por otra parte, la empresa accionante en estos autos, es emergente en el mercado nacional y la norma aludida de inconstitucional limita efectivamente y de manera no razonable su legitimo derecho de participar y desarrollarse activamente en la economía del país, tal como lo garantiza el artículo 107 de la Constitución Nacional". (Sala Constitucional CSJ. Ac. y Sent. N° 29, 11/2/2019). Y es justamente esta situación la que se encuentra presente en el caso en estudio, en cuanto la norma cuestionada es palmariamente incompatible con el precepto constitucional que es su fuente. A mi entender el plazo establecido en el Art. 1º de la Ley N° 5221/14, - "que modifica el Art. 93 de la Ley N° 1.860/02 que establece el Código Aeronáutico del Paraguay" - para la formación del aeronáutico, resulta exiguo y de cumplimiento imposible fundamentalmente en lo referente a los pilotos y copilotos, y su aplicación produciría e efecto de anular la operatividad de las Compañías Aéreas Paraguayas y a la vez liberar el mercado para las compañías aéreas extranjeras, considerando que dicha Ley no afecta a estas últimas.-.. Por todo lo anteriormente expuesto, se puede afirmar, sin lugar a dudas, que la Ley N° 5221/14, en su aplicación con relación al plazo para la formación y capacitación de los Pilotos y Copilotos paraguayos y su contratación gradual con respecto a la accionante, es de cumplimiento imposible y colisiona con el Art. 107 de la Constitución Nacional que consagra la "Libertad de la Libre Concurrencia", al no poder la Compañía Aérea, señalada, dedicarse a la actividad económica licita de servicios de fumigación aérea, por los motivos señalados • en anteriores párrafos. - Asimismo, la ley objetada, infringe los Arts. 86 y 87 de la C.N. cuando manda, que "todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito" contraviniendo esta disposición, la Ley objetada de inconstitucional. -..... Por todo lo expuesto, visto el dictamen del Ministerio Público, corresponde: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley N° 5.221/14, que modifica el Art. 93 de la Ley 1.860 Código Aeronáutico, y su inaplicabilidad en lo que respecta exclusivamente, a la formación y capacitación de pilotos y copilotos para aviones de la empresa aérea AEROLINK S.A Asimismo, corresponde levantar la medida cautelar de suspensión de efectos dispuesta en autos. Es mi voto. A su turno, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: El Abogado Diego González Arrúa, en representación de la firma "AEROLINK S.A." conforme al testimonio de Poder General que acompaña, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Artículo 1º de la Ley N° 5221/14 "QUE MODIFICA EL ARTIGULO 93 DE LA LEY N° 1860/02, QUE ESTABLECE EL CÓDIGO AERONÁUTICO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY" D=. ANTONIO Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 Pavon Martinez
El profesional abogado, en apoyo a las pretensiones de su representada, alega entre otras cosas que: "la norma legal atacada impone a mi mandante la obligación de contratar exclusivamente personal de nacionalidad paraguaya para desempeñar funciones de aviación agrícola, lo cual resulta de cumplimiento imposible habida cuenta que en Paraguay no existe personal o piloto capacitado y/o especializado en Aviación Agrícola. Esto obedece a que en nuestro país no existe curso de capacitación alguno, en cuanto a esta última especialización" Manifestando al mismo tiempo la violación de los Artículos 107 (libertad de concurrencia) y 176 (de la política económica y promoción del desarrollo) de la Constitución Nacional. La disposición legal cuestionada dispone: "Artículo 1° Modificase el artículo 93 de la Ley N° 1860/02 "QUE ESTABLECE EL CÓDIGO AERONAUTICO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY", que queda redactado como sigue: "Art. 93. Las personas que realicen funciones aeronáuticas remuneradas indicadas en los Anexos del Convenio de Chicago, a bordo de aeronaves con matricula paraguaya o a bordo de aeronaves con matrícula extranjera arrendadas por operadores o explotadores nacionales, así como los que desempeñan funciones en la superficie, deberán ser de nacionalidad paraguaya y poseer licencias y habilitaciones expedidas o convalidadas por la Autoridad Aeronáutica Civil. - Por razones técnicas, la Autoridad Aeronáutica Civil podrá autorizar un porcentaje de personal extranjero por un plazo que no excederá de un año a contar de la fecha de dicha autorización, estableciéndose un porcentaje gradual de reemplazo del personal extranjero por personal paraguayo, que se realizará de la siguiente forma: a los ciento ochenta días 50% (cincuenta por ciento); a los trescientos sesenta y cinco días el 100% (cien por ciento). Una vez vencido el plazo de un año, excepcionalmente podrá ser admitida la continuidad de los extranjeros como instructores de vuelo, en forma provisoria, por un período que no podrá exceder los ciento ochenta días". __________________ La norma transcripta obliga a las aerolineas paraguayas y a las que operan las rutas del Estado, a reemplazar al personal extranjero por personal paraguayo en el plazo máximo de un año, con lo cual muchas firmas como la accionante se vieron afectadas por la modificación del Código Aeronáutico, considerando que se dedica al rubro de la aviación agrícola. Como sabemos, el derecho al trabajo es un derecho humano, y, por ende, ese derecho es extensible a cualquier persona independientemente a su nacionalidad. - La Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas adoptó en el año 1966 el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual en su Artículo Sexto reivindica el reconocimiento del derecho al trabajo libremente escogido y aceptado, cuyo ejercicio, a la luz de lo estipulado por el Artículo segundo, queda garantizado , "sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social". Este instrumento se encuentra ratificado por el Paraguay mediante la Ley N° 4/1992. - En igual sentido, tenemos que por Ley N° 1/89 nuestro aprobó y ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, el cual sobre el derecho a la no discriminación establece que: Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos. 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidas en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquiera otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. -.. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano. Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Articulo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medida legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AEROLINK S.A. C / ART. 1º DE LA LEY N° 5221/14 QUE MODF EL ART. 93 DE LA LEY N° 1860/02 "QUE ESTABLECE EL CODIGO AERONAUTICO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY". ANO: 2019.- N°: 2899. . ESTADIO ES 24 A nivel regional, debemos mencionar el Protocolo de San Salvador, ratificado por Ley '''N° 1040/1997, el cual reivindica los mismos principios de manera homogénea. Así, por un lado 12 9i 51 reconoce que "Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada (Artículo 6.1), y por el otro, dispone que "Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra indole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social (Artículo 3). . Además, en 1998 fue aprobada la Declaración Sociolaboral del MERCOSUR que en su Artículo Cuarto establece específicamente que "Los Estados Partes se comprometen a garantizar, conforme a la legislación vigente y las prácticas nacionales, la igualdad efectiva de derechos, trato y oportunidades en el empleo y la ocupación, sin distinción o exclusión por motivo de sexo, etnia, raza, color, ascendencia nacional, nacionalidad orientación sexual, identidad de género, edad, credo, opinión y actividad política y sindical, ideología, posición económica o cualquier otra condición social, familiar o personal" Finalmente, en el año 2002 ha sido celebrado el "Acuerdo sobre Residencia para los Nacionales de los Estados Partes del MERCOSUR, Chile y Bolivia" ratificado por Ley N° 3578/2008, el cual en su Artículo noveno dispone: 1. IGUALDAD DE DERECHOS CIVILES: Los nacionales de las Partes y sus familias que hubieren obtenido residencia en los términos del presente Acuerdo gozarán de los mismos derechos y libertades civiles, sociales, culturales y económicas de los nacionales del país de o recepción, en particular el derecho a trabajar, y ejercer toda actividad lícita en las condiciones que disponen las leyes, 3- TRATO IGUALITARIO CON NACIONALES: Los inmigrantes gozarán en el territorio de las Partes, de un trato no menos favorable que el que reciben los nacionales del país de recepción, en lo que concierne a la aplicación de la legislación laboral, especialmente en materia de remuneraciones, condiciones de trabajo y seguros Por otra parte, el Convenio de Chicago, en su art. 1.2.1 dispone que nadie puede integrar una tripulación de vuelo sin poseer una licencia válida según las especificaciones del mismo Anexo. Asimismo, el "Reglamento de Licencias al Personal Aeronáutico - DINAC R 61, Aprobado por Resolución N° 356/13 de la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil, contempla la obligación del piloto de acreditar su idoneidad, conocimientos aeronáuticos, instructivo de vuelo, experiencia de vuelo y pericia según la clase de aeronave que va a operar para la obtención de su correspondiente licencia y habilitación. De ello se desprende el razonamiento de que no por el simple hecho de ser "piloto" puede conducir cualquier aeronave, sino que debe estar certificada su idoneidad para cada clase de aeronave, solo de esta manera se lograria cumplir con firmeza los distintos aspectos que hacen al vuelo, garantizando la seguridad de la aeronave durante el tiempo de vuelo. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rtos Ojeda Ministro 5 Abog. Juno c. Pavon Martinez Secretart
No tenemos que perder de vista que la emisión de la licencia acredita que la persona indicada cuenta con los conocimientos y la experiencia requeridas para que su función se cumpla adecuadamente y de acuerdo con las previsiones reglamentarias prefijadas, cuestión que no deberia ser tomada a la ligera. En el caso que nos ocupa, el escaso porcentaje de pilotos al mando y copilotos de nacionalidad paraguaya habilitados para tripular aeronaves agrícolas tacha de irrazonable el plazo exigido por la norma impugnada, tornándola inaplicable. Ello sin duda implica un gran perjuicio a la aviación paraguaya, dificultando la expansión de sus servicios comerciales, pues al no poder cumplir el plazo previsto en la misma, las compañías aéreas quedarían obligadas a operar con una cantidad inferior de aeronaves que la autorizada por su capacidad operativa, o peor aún, quedarían obligadas a dejar de operar en nuestro país, en transgresión de su derecho a la libre elección de la actividad económica de su preferencia, amparado por nuestra propia Constitución Nacional: "Toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad económica lícita de su preferencia, dentro de un régimen de igualdad de oportunidades (...)" (ARTICULO 107). Es de entender que la libertad de concurrencia se encuentra indefectiblemente limitada al bien común, reivindicando la función del Estado Social de Derecho, que interviene en las actividades económicas de la sociedad con la finalidad de restablecer las inquietudes que pudieran surgir durante su desarrollo, haciendo efectivos los llamados "derechos económicos" previstos en la Constitución (Capitulo IX, Sección I). El Estado en su carácter de Estado Social de Derecho, se constituye en eje orientador y contralor de las actividades de los agentes económicos privados, reconociendo como limites el bien común e interés social, por lo que está obligado constitucionalmente a impulsar, promover y generar el desarrollo económico y social, mediante un crecimiento ordenado que asegure el bienestar de la población (ARTICULO 176). Por lo tanto, en virtud a las manifestaciones vertidas entendemos que la norma impugnada efectivamente vulnera el orden prelativo enunciado en la Constitución (Artículo 137), al transgredir normas de entidad constitucional. Por lo que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida; y, en consecuencia, declarar respecto de la firma accionante la inaplicabilidad del Artículo 1° de la Ley N° 5221/14 (que modifica el Artículo 93 de la Ley N° 1860/02). Asimismo, corresponde, ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta en autos. Es mi voto. A su turno, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA manifestó que, se adhiere al voto del Ministro Doctor DIESEL JUNGHANNS por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - DE ANTONE Ministro Gesar M. O ~ Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mi: 6
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AEROLINK S.A. C / ART. 1º DE LA LEY N° 5221/14 QUE MODF EL ART. 93 DE LA LEY N° 1860/02 "QUE ESTABLECE EL CODIGO AERONAUTICO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY". AÑO: 2019.- N°: 2899. . SENTENCIA NÚMERO: 131 ASuncione 22 de febrero de 2.023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: E, HACER LOGAR 3 la Accion de Inconsitucionalidad aromovida por el Aba, Disgo González Arrúa, y, en consecuencia; declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 5.221/14 (que modifica el Artículo 93 de la Ley N° 1860/02, Código Aeronáutico de la República del Paraguay); con respecto a la Firma AEROLINK S.A. ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de Efectos, dispuesta por el A.I. N° 15 de fecha 02 de marzo de 2020, dictada por ésta Sala ANOTAR, , registrar y notificar. . Diesel Junghanns Ainistro CS Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: : SUPE
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