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DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 103 104) ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: CONTRA ARTS. 3 INC. X), 5 INC. E), 6, 10, 82 ULT. PTE. Y 83 INC. B) DE LA LEY N° 2051/2003 "DE CONTRATACIONES PÚBLICAS". AÑO: 2004.- N° 1150. . -ÁCUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento treinta. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidos días febriro del año dos mil veintitres, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VÍCTOR RÍOS OJEDA Y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: CONTRA ARTS. 3 INC. X), 5 INC. E), 6, 10, 82 ULT. PTE. Y 83 INC. B) DE LA LEY N° 2051/2003 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Oscar Escobar Toledo en nombre y representación de la Municipalidad de Juan Manuel Frutos. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta Corte, el Abogado Oscar Escobar Toledo en nombre y representación de la Municipalidad de Juan Manuel Frutos, con el objeto de impugnar de inconstitucionalidad los artículos 3 inc. x), 5 inc. e), 6, 10, 82 última parte y 83 inc. b) de la Ley Nº2051/2003 "De Contrataciones . Argumenta el accionante que... "la Ley cuestionada contiene artículos que afectan notoriamente al carácter autonómico de las municipalidades, por cuanto viabiliza la posibilidad de intervención por parte de Instituciones del Gobierno Central UCNT, en materias que hacen al procedimiento administrativo de la municipalidad, pudiendo paralizar, anular y rectificar actos administrativos municipales, sustrayendo atribuciones que corresponden a otros naturales y constitucionales de contralor público" En primer lugar, cabe señalar que el artículo 156 de la Constitución Nacional, Capítulo IV Del Ordenamiento Territorial de la República, en la Sección 1 De las Disposiciones Generales dispone: "De la estructura política y la administrativa. A los efectos de la estructuración política y administrativa del Estado, el territorio nacional se divide en departamentos, municipios y distritos, los cuales, dentro de los límites de esta Constitución y de las leyes, gozan de autonomía política, administrativa y normativa para la gestión de sus intereses, y de autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos" Al respecto el art. 3° de la Constitución, señala que el Gobierno es ejercido por los poderes /Legislativo, Ejecutivo y Judicial, en un sistema de independencia, equilibrio, coordinación y recíproco control, para adentramos en las facultades que corresponden a cada uno de dichos poderes. Así, el Legislativo tiene entre sus deberes y atribuciones el de dictar los côdigos y demás leyes, modificarlos o derogarlos, interpretando esta Constitución, art. 202 nc. 2. Al Ejecutivo corresponde, primordialmente, dirigir la administracion general del pais, art 238, inc 1. Y al Poder Judicial se lo constituyó en custodio de la Constitución, con la facultad de interpretarla, cumplirla y hacerla cumplir art. 247.-.. En cumplimiento de dichos deberes y atribuciones, el Congreso Nacional sancionó la Ley N° 2051, aquí impugnada, por la cual se establece el Sistema de Contrataciones Públicas *= ANTONIO ERATES Abog. Julio C. Favon Martinez Mip Secretara Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Víctor Bros Ojeda Ministro Ministro CSJ.
y tiene como objeto regular el planeamiento, programación, presupuesto, contratación ejecución, erogación y control de las adquisiciones y locaciones de todo tipo de bienes que realicen las entidades del Sector Público. Como fin fundamental de la misma se puede notar que es el de establecer un patrón estandarizado de contratación con el Estado, es decir un marco uniforme. Sirve para conocer, de antemano, las reglas o normas a las cuales deberán sujetarse los particulares que quieran ofrecer bienes o servicios al Estado y ello trae aparejado la anhelada seguridad jurídica para los contratantes. - Creemos que es potestad preponderante del Gobierno Central, entiéndase el Poder Ejecutivo, el de dictar normas atinentes a la buena administración de la cosa pública, sobre todo en un estado social y democrático de derecho, en el que la austeridad se impone como norte o rumbo a seguir por parte de los administradores de los bienes o rentas del Estado. Así esta legislación, permitirá al Ministerio de Hacienda, dictar las coordenadas para una correcta y transparente gestión de los bienes y será el encargado de administrar el sistema informático que contendrá los registros de proveedores y contratistas del Estado. - Y es al Poder Judicial al que le corresponde ejercer el control de constitucionalidad de los actos normativos. Y es aquí en donde inconstitucionalidad, porque a través de la normativa dictada por el Congreso, no se le sustituye a la Municipalidad en su poder de decisión sobre la necesidad o no de llamar a concurso para la compra de algún bien o servicio. Las municipalidades y los gobiernos departamentales, van a seguir siendo autónomos, es decir, no van a perder sus facultades de dictar sus propias normativas, bajo las formas de ordenanzas o resoluciones, de establecer su propio presupuesto, de realizar los llamados a licitación, de seleccionar a la mejor oferta y en su caso, dictar la resolución de adjudicación y contratar. A este respecto cabe señalar que, de la disposición constitucional transcripta en los primeros párrafos, es decir el art. 156, surge que la autonomía tanto departamental como municipal, se debe ceñir, o dicho, en otros términos, debe estar de acuerdo con la Constitución y con la Ley. Al no obrar de esta manera se estaría infringiendo además el orden de prelación establecido en el propio art. 137 también de la Constitución. A mayor abundamiento, tanto los gobiernos departamentales como municipales están sujetos a la intervención por el Ejecutivo, previo acuerdo de la Cámara de Diputados, por grave irregularidad en la ejecución del presupuesto o en la administración de sus bienes, previo dictamen de la Contraloría General de la República. Es decir, por la ley cuestionada no se ataca la autonomía, ni tampoco se sustituye a los órganos constitucionales encargados del control de las cuentas, como sería la Contraloría General, sino que se colabora con los gobiernos departamentales y municipales a obtener un régimen más transparente, facilitando, además, la igualdad de acceso a la contratación con el Estado, para todos los particulares. Es ese el fin de la norma, el que no se contrapone a lo dispuesto en el art. 166 de la Constitución. La autonomía es una facultad que le seguirá estando dada a los municipios y a los gobiernos departamentales, en parte alguna de la ley atacada aparece un cercenamiento a las facultades constitucionales y legales, que tienen dichos gobiernos para dictar sus respectivas normativas, que deben, como se dijera líneas arriba, respetar el orden de prelación. Y si así no lo hicieren, el Poder Judicial, como custodio de la Constitución y específicamente, esta Corte, ejercerá el control de constitucionalidad, pudiendo declarar inconstitucionales dichos actos que no se hallen ajustados a la Carta Magna y a la Ley. - Por todo lo expuesto, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida. Es mi voto. A su turno, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, Dr. CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, respecto a lo resuelto a la impugnación de los Arts. 3º inc x), 5º inc. e), 6°, 10°, 82° de la Ley N° 2051/03 "De contrataciones públicas" por idénticos fundamentos. Igualmente cabe acotar que estos autos han llegado inicialmente a mi despacho para el estudio de fondo de la cuestión planteada en fecha 19 de abril de 2006 habiendo emitido mi voto en la misma fecha de llegada, 19 de abril de 2006, según consta en el libro de remisión de expedientes. Posteriormente en fecha 03 de noviembre de 2021, el 2
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: CONTRA ARTS. 3 INC. X), 5 INC. E), 6, 10, 82 ULT. PTE. Y 83 INC. B) DE LA LEY N° 2051/2003 "DE CONTRATACIONES PÚBLICAS". AÑO: 2004.- N° 1150. - -02-2023 expediente ha ingresado nuevamente q mi despacho con el acuerdo del Ministro Preopinante "Ante tal situación se deja constancia de todo ello para lo que hubiera lugar. El A su turo, el Doctor ViCTOR ROS OJEDA maniesto que, se achiere al voio del Ministro Preopinante Doctor DIESEL JUNGHANNS por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martinez SENTENCIA NÚMERO: 130. Asunción, 22 de febrero de 2.023- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Oscar Escobar Toledo en nombre y representación de la Municipalidad de Juan Manuel Frutos, por inoficiosa. - ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mí: Abog. Julio C. Pavon Martine Secretaro coct 3
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