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DEL BLICO CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LOS SRES VILMAR JOSÉ REMOR Y AMARILDO REMOR EN LOS AUTOS CARATULADOS: "VILMAR JOSÉ REMOR Y OTROS C/AGRO PIGOSSO S.A. Y OTROS S/JUICIO EJECUTIVO Y EMBARGO PREVENTIVO". AÑO: 2019. N° 2249. 01 02 21 223 RECEBOO TADISTICA CIVIL -MAQUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento Veintinucue 19 11 10 4 Franco we En la Ciudad / de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintido) días del mes de porfebrero del año dos mil veintitres , estando en la Sala de 9 Acuerdos, del a Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constituciónal, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RIOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LOS SRES VILMAR JOSÉ REMOR Y AMARILDO REMOR EN LOS AUTOS CARATULADOS: "VILMAR JOSÉ REMOR Y OTROS CIAGRO PIGOSSO S.A. Y OTROS S/JUICIO EJECUTIVO Y EMBARGO PREVENTIVO", a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto por los Abgs Francisco D. Riveros y Pablo E. Contrera, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: Justicia, Sala CUESTION: ¿Es procedente el Recurso de Aclaratoria interpuesto? A la cuestión planteada, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: Los Abogados Francisco D. Riveros y Pablo E. Contrera, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada, se presentan a interponer recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 02 de marzo de 2021, dictado por esta Sala. —.... Fundamentan la aclaratoria expresando que esta Sala ha incurrido en un error de apreciación en cuanto a la imposición de costas, dado que, en el presente juicio no hubo éxito absoluto en las pretensiones de la parte accionante sino un vencimiento parcial y mutuo, por lo que solicita la imposición de costas en el orden causado de conformidad al art. 195 del C. Según el artículo 387 del Cód. Proc. Civ. el recurso de aclaratoria procede para corregir, aclarar o suplir cualquier error material, expresión oscura u omisión en que pudiera haber incurrido el Tribunal, sin alterar lo sustancial de la decisión. - Los recurrentes no alegan ninguno de los supuestos mencionados, no existiendo error, omisión u expresión oscura en la sentencia recurrida. De sus agravios se desprende una intención de modificar el sentido de la decisión, lo cual está expresamente vedado por nuestro ordenamiento legal. - Por tanto, atento a los argumentos expuestos precedentemente y de conformidad con la disposición normativa citada, corresponde no hacer lugar el recurso interpuesto, por improcedente. - A sus turnos, los Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y VÍCTOR RÍOS OJEDA, nanitestaron que se adhieren a voto del Ministro Preopinante Doctor ANTONIO FRETES, po los mismos fundamentos. 1 Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SecretaR
Con lo que se dio, por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: -_ Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mi: Abog. Junu v. ravon martine- SENTENCIA NÚMERO: 12q Asunción, 22 de febrero de 2.023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por los Abgs Francisco D. Riveros y Pablo E. Contrera, por improcedente. ANOTAR, registrar y trotiticar. D: ANTONT PROTES Ministne Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mi: POD 2
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